República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59535 MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59535 MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Primero Administrativo de esa ciudad, y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Departamento de Planeación Nacional y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. “FINDETER”, para que previa la declaratoria del vinculo laboral existente entre las partes - del 1° de julio de 1993 al 29 de octubre de 2000- fueran condenadas al reconocimiento y pago de pago de primas de servicios, vacaciones, cesantías y las indemnizaciones por despido injusto y por mora e indexación, entre otras acreencias laborales. 2.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que mediante sentencia fechada 10 de junio de 2003, la cual fue complementada mediante providencia del 13 de ese mismo mes y año, condenó al Departamento Nacional de Planeación pagar al demandante los valores correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas y las indemnizaciones por despido injusto y por mora.
Respecto a FINDETER lo absolvió de las súplicas elevadas en su contra. 3. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de noviembre de 2003 la revocó, y en su lugar, absolvió al Departamento Nacional de Planeación Nación de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, porque “ en el proceso no alcanza demostración la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda como sustento de aquéllas ”. 4.
Inconforme el apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de extraordinario de casación, solicitando se casara el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, dejara incólume la sentencia proferida por el Juez a quo. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 123 de la Carta Política, el Decreto Legislativo 3138 de 1968, la Ley 76 de 1985 y el Decreto Reglamentario 24 de 1987, el 23 de mayo de 2005 resolvió no casar la sentencia, efecto para el cual señaló, entre otras cosas, que: “Dentro de la concepción del Tribunal, conforme a la cual el artículo 123 de la Constitución Política no consagra la categoría de los servidores particulares del Estado, correspondía utilizar en el caso el artículo 5° del Decreto Legislativo 3135 de 1968 para concluir que el demandante fue empleado público y no trabajador oficial y menos trabajador particular.
En consecuencia, aplicó de manera pertinente ese precepto y no trasgredió ni por infracción directa ni por interpretación errónea las normas que denunció la censura”. 6. En vista de lo anterior, MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó se declarara la nulidad del acto proferido el 21 de diciembre de 2000 a través del cual el Departamento Nacional de Planeación le negó las peticiones elevadas en el proceso de agotamiento de la vía gubernativa, dirigidas a obtener el pago de las acreencias laborales adecuadas por concepto de primas de servicios, vacaciones, cesantías y las indemnizaciones por despido injusto y por mora e indexación, entre otras. 7.
El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 4 de abril de 2011 declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción y cosa juzgada, pronunciamiento que al ser objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo del Magdalena lo revocó parcialmente, en el sentido de declarar infundada la excepción caducidad de la acción, dejando incólume lo atinente a la excepción de cosa juzgada. 8.
Como quiera que MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER considera las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las dictadas el 4 de abril y 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.
En su lugar, se declare la ejecutoria del fallo a través del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta accedido a las pretensiones incoadas contra el Departamento Nacional de Planeación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la providencia dictada el 23 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra el Departamento Nacional de Planeación, a la cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 5.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que está ausente el principio de inmediatez porque el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 23 de mayo de 2003, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al aquí accionante, porque demostrado está que el cuerpo decisorio de esta Corporación demandado expuso de manera razonada los motivos por los cuales resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, frente a lo que fue objeto del recurso extraordinario de casación, esto es, respecto a la forma de vinculación de MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER. 10.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar el pronunciamiento objeto de reproche para establecer sin mayores dificultades que para tal efecto se apoyó en la normatividad aplicable al caso, circunstancia que aleja la sentencia de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando los argumentos que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional no los puso en conocimiento del Cuerpo Decisorio demandado. 11.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el aquí accionante contra el Departamento de Planeación Nacional y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. “FINDETER”.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 12.
Respecto a los pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, tampoco se advierte ninguna circunstancia de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, si se tiene en cuenta que el principio de cosa juzgada enseña que las sentencias ejecutoriadas o cualquier otra decisión con la misma fuerza vinculante, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento, dado su carácter definitivo e inmutable, razón por la cual se prohíbe al funcionario judicial adelantar nuevas actuaciones por hechos ya juzgados, acorde con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
La anterior situación fue la que precisamente ocurrió en el asunto puesto a consideración del juez de tutela, toda vez que los funcionarios judiciales que conocieron de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el acto proferido el 21 de diciembre de 2000 por el Departamento Nacional de Planeación Nacional, previo el estudio del acervo probatorio pudieron establecer que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y las Salas Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de junio 10 y 13 de 2003, 25 de noviembre de esa misma anualidad y 23 de mayo de 2005, respectivamente, ya se habían pronunciado respecto a la solicitud del reconocimiento y pago de las acreencias adeudas por esa entidad a MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER, y en los últimos pronunciamientos resultó absuelta de las súplicas elevadas en su contra, circunstancias que hacen inferir a esta Sala que se estaba frente a la figura jurídica de la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. 13.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. Y, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MIER. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590/05. � Fls. 36 y ss c.Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 17