CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59517 JOSE HENRY ARQUIMIDES RODRÍGUEZ SIERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59517 JOSE HENRY ARQUIMEDES RODRÍGUEZ SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE HENRY ARQUIMEDES RODRÍGUEZ SIERRA, a través de apoderado, frente a la sentencia calendada 2 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y libre expresión, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
Se hizo extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Doce Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, mediante resolución del 1 de noviembre de 2006, profirió acusación contra JOSE HENRY ARQUIMEDES RODRÍGUEZ SIERRA, como presunto participe determinador del delito de hurto calificado y agravado. 2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, que adelantó audiencia preparatoria el 25 de septiembre de 2007, sin que se hubiera generado pedimento probatorio por la defensa del actor, finaliza la audiencia pública de juzgamiento el 26 de mayo de 2009, y profiere sentencia condenatoria el 28 de marzo de 2011, contra JOSE HENRY ARQUIMEDES RODRÍGUEZ SIERRA, imponiendo la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al ser encontrado participe determinador responsable del delito por el cual fue convocado a juicio, se negó el subrogado de ejecución condicional.
Contra la decisión no se interpuso recurso alguno. 3. La vigilancia de la pena impuesta, correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad a quien fue dejado a disposición el actor, el 30 de diciembre de 2011, cuando fuera aprehendido por efectivos de la Policía Nacional, quienes dando cumplimiento a la orden de capturado, procedieron a su traslado en la Cárcel del Circuito de Tunja, donde se encuentra actualmente. 4.
Pretende el actor se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la fecha de fijación de audiencia pública, por considerar que fue violentado su derecho de defensa técnica y expresión, toda vez que su defensor de confianza renunció el 26 de mayo de 2009, sin que el Juzgado le hubiera informado para que procediera a la nueva designación; y a su vez la profesional que le fue designada de oficio, realizó una defensa técnica deficiente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al despacho judicial accionando. 2. Durante el trámite ofreció respuesta el doctor Gustavo Jiménez Jiménez, Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja, quien advirtió haber cumplido a cabalidad con las normas procedimentales y constitucionales, “por cuanto el abogado defensor del accionante, es un defensor de confianza nombrado por el él, a través de poder debidamente conferido, por estas condiciones este estrado judicial no encuentra que dentro del desarrollo de la acción punitiva del Estado, se hayan desconocido los derechos de defensa, de acceso a la justicia y a la dignidad del acciónante por lo que no sería coherente conceder la protección solicitada”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 2 de marzo de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso, ningún tipo de vulneración a los derechos constitucionales del actor, como quiera que se agotaron los mecanismos establecidos en la ley, se le citó a la dirección por él aportada, siendo su deber informar cualquier cambio de la misma y en todo caso el derecho de defensa se materializó con los defensores quienes en su momento, tuvieron oportunidad de aportar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones. 5.
IMPUGNACIÓN: El accionante al ser notificado de la decisión atrás referenciada, a través de apoderado, la recurrió, por considerar que es ausente el pronunciamiento del Tribunal a quo, frente a las inquietudes señaladas en la demanda, en especial que en el proceso no consta, que a su prohijado se le haya comunicado la renuncia de su abogado de confianza, y por otro lado insiste en que fue el Juzgado de conocimiento quien generó la imposibilidad de apelar el fallo condenatorio.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSE HENRY ARQUIMEDES RODRÍGUEZ SIERRA, a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, que conoció del proceso en el cual, previo ser notificado de la apertura de la investigación y ser vinculado formalmente mediante indagatoria, resultó condenado el 28 de marzo de 2011, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al ser hallado participe determinador responsable del delito de hurto calificado y agravado. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema expuso en esa ocasión la corporación constitucional que “ no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia 5. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho, hoy denominadas causales de procedibilidad de acción de tutela, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; es así como en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”. 6.
Como consecuencia de lo anterior, se señaló por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor sabía del proceso que cursaba en su contra, incluso fue privado de la libertad, en un primer momento y desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material, en su lugar, decidió motu propio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.
La jurisprudencia constitucional, igualmente ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como se advierte por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, el accionante tuvo la oportunidad de enterarse de la decisión sancionatoria y es así como se concluye que JOSE HENRY ARQUIMEDES RODRÍGUEZ SIERRA, fue capturado el 25 de marzo de 2004, vinculado mediante indagatoria el 26 de marzo de ese año, y otorgado su libertad, notificado de las decisiones de cierre de instrucción y las que calificaron el proceso, de suerte que en efecto, no puede excusarse en una errónea dirección, para considerar que fue desconocedor de las resultas del mismo.
Desde el momento de su vinculación llámese indagatoria, se erige la obligación de estar pendiente de las resultas del proceso, incluso ejercer defensa material y poder acceder al expediente, aunado a que como se señaló, la fecha de renuncia de su abogado, se generó con posterioridad a la audiencia preparatoria, esto es el 26 de mayo de 2009, y la sentencia se profirió el 28 de marzo de 2011, es decir, mas de dos años, en los que no se concibe, como el procesado durante ese tiempo no tuvo contacto con el apoderado de confianza, y más aún, ser conocedor de su interés de renunciar al mandato. 9.
Ahora bien, en cuanto a las labores del defensor oficioso, verifica la Sala, que estas se desplegaron desde los linderos trazados por el defensor de confianza, pues como se advirtió, el apoderado inicial no requirió probanza alguna en diligencia de audiencia preparatoria, en esos términos, quien asumió con posterioridad la defensa de oficio, no tenía recursos para desplegar el debate probatorio que hoy se reclama por el actor. 10.
Entonces: al haber contado JOSE HENRY ARQUIMEDES RODRÍGUEZ SIERRA, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor JOSE HENRY ARQUIMEDES RODRÍGUEZ SIERRA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar JOSE HENRY ARQUIMEDES RODRÍGUEZ SIERRA, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión al ser encontrado determinador responsable del delito de hurto calificado agravado. 14.
Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. Y, 15.
Finalmente, anota esta Corporación que JOSE HENRY ARQUIMEDES RODRÍGUEZ SIERRA, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 52 c.o.1 � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 15