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T-59510 (29-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59510 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59510 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano colombo – italiano FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Salud y Protección Social; si no fuera porque se observa, que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que el actor, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaria “La Picota”, Pabellón ERON, fue requerido por el Tribunal Ordinario de Milán – Italia, para el cumplimiento de la pena de 25 años que le fuera impuesta el 11 de noviembre de 2009, luego de ser sentenciado por la conducta punible de producción y asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. 2.

El pasado 2 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuó de manera favorable su extradición, por lo tanto, el Ministerio de Salud y Protección Social, con funciones presidenciales, promulgó la Resolución No 408 del 28 de noviembre de 2011, que concedió la extradición del mencionado ciudadano, la que fuera confirmada a través de recurso de reposición, desatado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en Resolución No 016 del 9 de febrero de 2012. 3.

Pretende el actor, se deje sin efecto, las anteriores resoluciones ministeriales, por considerar que fueron desconocedoras de su rol de padre de tres hijos menores de edad, que su compañera se encuentra en estado de embarazo gemelar, en contravía de la Constitución y la ley, y en especial de tratados internacionales referentes a los derechos humanos, civiles y políticos, lineamientos que, aduce, fueron sugeridos por la Sala de Casación Penal de ésta Corporación, al expedir concepto favorable al proceso de extradición. Solicita en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a los Despachos Ministeriales accionados, que previo a la entrega al Gobierno Italiano en extradición, se condicione la misma, al cumplimiento de las garantías previstas en la legislación colombiana y el contenido constitucional de la sentencia C-1106 de 2000, proferida por la Corte Constitucional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento, vinculó a los despachos demandados, igualmente resolvió denegar la medida provisional solicitada por el actor, referida a la inaplicación de las resoluciones que ordenaron su extradición. 2. Durante el trámite de la acción, las autoridades demandadas, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que las resoluciones a que hace referencia el demandante, fueron proferidas con respeto de la Constitución y la ley, destacando que no es la acción de tutela el procedimiento expedito para controvertir la legalidad de los actos administrativos que culminaron con la extradición del actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, mediante providencia del 6 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado, al analizar que existen mecanismos alternos, mediante los cuales el actor, puede discutir la legalidad de la decisión gubernamental referida, aunado a que no constata situación que amerite pronunciamiento transitorio, ya que del escrito de demanda, se extrae que los hijos del señor URSIDA LA GRASSA, se hallan bajo el cuidado y protección de su progenitora, descartando algún estado de indefensión de los menores, o de los que están por nacer.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, la impugnó y solicitó su revocatoria por considerar que el a quo, no se pronunció de fondo respecto a las pretensiones elevadas en la escrito inicial de tutela, en especial en lo atinente al precedente judicial que determina la inviabilidad de acudir a la Justicia Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta la tardanza en resolver asuntos de ésta naturaleza.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento, no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia, deberá -conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000- remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, dirigió la acción de tutela contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho, lo cierto es, que comprobado está que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el trámite de extradición, conceptuando el 2 de noviembre de 2011, en forma favorable, conforme pedimento elevado por el Gobierno de la República de Italia, por los delitos de producción y asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, radicado interno 37055, ponencia de la Dra. María del Rosario González Muñoz. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a este cuerpo decisorio para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la situación atrás referenciada le hubiere merecido reproche alguno, circunstancias previsible, más aún frente a una eventual impugnación. 5.

El artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).

A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subraya fuera del texto). 6.

Así las cosas y como quiera que en la acción de tutela incoada por FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, se incluyen también actuaciones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto que resolvió la medida provisional solicitada por el actor, de fecha 23 de febrero de 2012, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del auto que resolvió la medida provisional solicitada por el actor, de fecha 23 de febrero de 2012, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y, 3.

COMUNICAR lo aquí decidido a FRANCESCO URSIDA LA GRASSA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 10