Micelio
T-5951 (07-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 6 Tutela: Rad. 5951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5951 Acta No. 39 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ADRIANO ALVAREZ DELGADO contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de fecha 19 de julio de 2.000 dentro de la acción de tutela contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA (NORTE DE SANTANDER).

I-.

ANTECEDENTES 1-. El señor MIGUEL ADRIANO ALVAREZ DELGADO, instauró acción de tutela contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, por considerar que se le han violado sus derechos constitucionales fundamentales a tener una vida digna y justa, igualdad y trabajo, y con el fin de que se le ordene cancelarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año, con sus intereses moratorios por la pérdida del poder adquisitivo.

Afirma en síntesis el accionante que es pensionado de la entidad accionada y que había venido recibiendo puntualmente el pago de sus mesadas pensionales hasta el mes de febrero de 2.000. A partir de ese mes no se le ha cancelado suma alguna, con lo cual se le ha ocasionado graves perjuicios de orden moral y económico. El mes de marzo se le pagó a los funcionarios activos y no a los pensionados. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que el accionante no demostró que el valor de la mesada sea su única fuente de ingreso para su manutención y la de su grupo familiar, como tampoco la inminencia de un perjuicio irremediable.

Además, el agraviado cuenta con el proceso ejecutivo laboral, dentro del cual la medida de embargo es procedente y constituye un medio igualmente idóneo y eficaz, y es el procedimiento adecuado previsto por el legislador, el cual no puede ser reemplazado por la acción de tutela. Es la situación de falta de liquidez del centro hospitalario la que ha llevado a una suspensión en el pago de las obligaciones laborales, no solo de los pensionados sino de los empleados activos, a pesar de los esfuerzos realizados por la administración para pagarles el mes de marzo.

Recordó, finalmente, que lo anterior está acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación al respecto. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante MIGUEL ADRIANO ALVAREZ DELGADO, argumentando que las mesadas pensionales son su único medio de subsistencia y de su grupo familiar. Además tiene obligaciones ineludibles, como son el pago de servicios públicos, alojamiento y manutención de sus hijos estudiantes universitarios en ciudades distintas a las de su residencia. Aclaró que la mesada correspondiente al mes de marzo se le canceló como consecuencia a la presentación de esta acción de tutela, y luego de haberle pagado a los funcionarios activos, con el fin de dejar sin sustento la ostensible transgresión al derecho a la igualdad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el pago de mesadas pensionales atrasadas, lo cual sería suficiente para coincidir con el tribunal, que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.

Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de prestaciones económicas, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso, a través de las acciones ordinarias o ejecutivos pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de julio de 2.000, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción promovida por el señor MIGUEL ADRIANO ALVAREZ DELGADO contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA (NORTE DE SANTANDER). 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria