CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59502 ROGELIO ZAPATA ORTIZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59502 ROGELIO ZAPATA ORTIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D.C., abril doce (12) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano ROGELIO ZAPATA ORTIZ, contra la decisión proferida el 5 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adscrito a ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ROGELIO ZAPATA ORTIZ, entre otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.
El 23 de noviembre de 2007 el ente investigador radicó el escrito de acusación y las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que el 29 de febrero de 2008 adelantó la audiencia de formulación de acusación. 3. En este último estadio procesal la Fiscalía General de la Nación y el procesado ROGELIO ZAPATA ORTIZ, asistido por su defensor, presentaron documento de preacuerdo en el que el acusado aceptó su participación y responsabilidad en la comisión de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones -artículo 365 del C.P.- y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas -artículo 366 ib.-, a cambio se le disminuiría una tercera (1/3) parte de la pena a imponer. 4.
Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y previa ruptura de la unidad procesal, el funcionario judicial competente mediante sentencia fechada 28 de marzo de 2008 condenó a ROGELIO GIRALDO ORTIZ a la pena principal de cuatro (4) años de prisión por haber sido encontrado autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión frente a la cual si bien su defensor interpuso el recurso de apelación, también lo es que posteriormente desistió del mismo. 5.
Frente a las demás conductas imputadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a través de la sentencia fechada 7 de diciembre de 2011 le impuso al aquí accionante una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión al ser hallado autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo absolvió del delito de concierto para delinquir agravado.
Y, Si bien es cierto, sus compañeros de causa resultaron condenados por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones -artículo 365 del Código Penal-, también lo es que resultaron exonerados de toda responsabilidad penal frente al delito de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas -artículo 366 ibídem-. 6.
Mediante proveído fechado 10 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, declaró la extinción de la pena y ordenó la libertad definitiva a favor de ROGELIO ZAPATA ORTIZ en el proceso que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y el 26 de enero de 2012 se ordenó el archivo del expediente. 7.
El ciudadano tantas veces mencionado acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso porque consideró que no debió ser condenado por el delito de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, si se tiene en cuenta que en la actuación penal que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por esa misma conducta sus compañeros de causa fueron absueltos al comprobarse que “ las armas cuya posesión me fue atribuida inicialmente, no eran de uso privativo de las Fuerzas Armadas ”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, en lo que a ese delito se refiere.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. El doctor DORIAN ARBOLEDA RESTREPO, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se limitó a relacionar las etapas procesales por las cuales pasó el proceso que cursó contra el actor por las conductas punibles a que hacen referencia los artículos 365 y 366 del Código Penal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia fechada 5 de marzo del año en curso previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso ningún presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es recurrir a la acción de revisión. De otra parte, precisó que tampoco se acreditó perjuicio irremediable alguno que ameritara la intervención del juez de tutela, toda vez que la presunta irregularidad que se predica respecto de la sentencia materia de cuestionamiento carece de objeto si se tiene en cuenta que ya se declaró la extinción de la pena y se ordenó su liberación definitiva en el proceso que cursó en el despacho judicial accionado. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, ROGELIO ZAPATA ORTIZ recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. En consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ROGELIO ZAPATA ORTIZ está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previo el acuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación, resultó condenado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles previstas en los artículos 365 y 366 del Código Penal. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguna de los presupuestos atrás referenciados, si se tiene en cuenta que además que está ausente el principio de inmediatez, el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, a través del profesional del derecho que lo representó en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones -artículo 365 del C.P.- y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas -artículo 366 ib.-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Además, demostrado está que motu proprio decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó. 7. Entonces: si ROGELIO ZAPATA ORTIZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.
Además, al revisar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Sala no advierte que sea constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que ROGELIO ZAPATA ORTIZ se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en el preacuerdo a que llegó con la Fiscalía General de la Nación. 9.
Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó al presente trámite constitucional el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
Finalmente, anota esta Corporación que ROGELIO ZAPATA ORTIZ cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen las garantías fundamentales que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Fls. 59 a 75 c. Tribunal. � Fls. 96 y ss c. Tribunal 8 16