CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59477 LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59477 LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala, sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión a la denuncia instaurada por LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, por el presunto delito inasistencia alimentaria, en representación de su menor hija, la Fiscalía 33 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adelantó investigación contra FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra quien elevó escrito de acusación. 2.
El Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, luego de surtir el proceso establecido en la ley 906 de 2004, condenó al señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, por el referido delito, e impuso pena principal de prisión de 26 meses y 20 días, igualmente negó el subrogado de ejecución condicional; decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de agosto de 2011. 3.
Se aduce por la accionante, que en la actualidad el incidente de reparación integral se encuentra en trámite ante el Juzgado de Conocimiento, que no obstante, la vigilancia del proceso fue remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, toda vez que el señor GUTIÉRREZ SANCHEZ, fue capturado en el municipio de Chaparral – Tolima, quien a través de apoderado solicitó el mecanismo de prisión domiciliaria, frente al cual se dispuso, previamente por el juez vigilante estudio socio-económico. 4.
Que las decisiones que han sido emanadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no le han sido notificadas, como tampoco a su apoderado judicial, violentando de esta forma su derecho de contradicción.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado. 2. En su oportunidad, el doctor CAMILO VILLARREAL HERRERA, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no ha vulnerado garantías de la accionante, advierte que su despacho avocó conocimiento de las diligencias el 12 de enero de 2012, fecha en la cual solicitó ante el Bienestar Familiar del Municipio de Chaparral, realizar la respectiva visita al grupo familiar del señor FRANKLIN GUTIERREZ SÁNCHEZ, para realizar el estudio socio-económico, con el fin de dar trámite a la solicitud de sustitución de la prisión intramural, por la prisión domiciliaria incoada por el defensor del procesado.
Que el segundo ingreso del expediente, se originó el 2 de febrero de 2012, con solicitud elevada por el apoderado de la accionante, en la que solicita se declare improcedente la solicitud de prisión domiciliaria incoada por el condenado, que tal solicitud fue despachada con auto de la fecha. Finalmente señala, que aún no se ha decidido de fondo, la petición instaurada por la defensa del procesado, en espera del estudio requerido, por lo que solicita denegar la acción elevada por la accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en el informe rendido por el despacho accionado, así como las probanzas arrimadas al expediente de tutela, determina la improcedencia de la acción, por considerar que la actora ya hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, toda vez que presentó por intermedio de su apoderado petición ante el Juzgado la cual fue despachada, aunado a que no se ha concedido el subrogado al procesado FRANKLIN GUTIERREZ SANCHEZ, por lo que ante el incipiente estado de las diligencias considera que la accionante cuenta con un amplio marco para propender por la defensa de sus derechos. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante LUZ CARLINA GRACIA HINCAPÍE, la recurrió, informando que si bien es cierto a través de apoderado elevó petición para que se denegara el beneficio de prisión domiciliaria al señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, tal pedimento se hizo con base en la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, toda vez que el juzgado, se niega a permitirle ver el expediente, sacar copias, que inclusive tuvo que viajar hasta la ciudad de Ibagué, cuando ella tiene su domicilio en Bogotá, para acceder al Juzgado de vigilancia, sin embargo, tampoco tuvo acceso al expediente.
Considera que no es cierto que tenga mecanismos judiciales alternos, porque eventualmente como podrá interponer recursos, si no es notificada de la decisiones o tiene acceso al expediente.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Antes de analizar si le asiste razón al accionante, bueno es precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 3.
Como quiera que la Sala tuvo la oportunidad de plasmar su criterio al resolver un asunto como el que ahora ocupa su atención, y que ahora se reitera, en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación: “En el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima ostenta un sitial privilegiado.
Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política le asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral”.
Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si a las víctimas se les garantiza cabalmente el derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sostuvo: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.
En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.
Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos”. El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”.
Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio”.
Ahora bien, la Constitución Política no contempla la forma de intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: “… la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así como “a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.
En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la libertad de configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación en cita precisó que “garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos”.
De modo, pues, que las víctimas, para alcanzar la integral protección de sus derechos, tienen acceso pleno a la investigación desde sus inicios. Esa facultad está consagrada como norma rectora en el artículo 11 arriba mencionado, pero el mismo estatuto procesal penal de 2004 en normas posteriores amplia su espectro. Es así como su artículo 146, en desarrollo de principio de la oralidad que informa también al sistema penal acusatorio, contempla la obligación de registrar, a través de medios técnicos idóneos, las diversas actuaciones surtidas durante el trámite del proceso.
En ese sentido, el numeral primero de la precitada disposición establece: “…En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad” (subraya la Sala).
En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: “ En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros” (subraya la Sala).
De acuerdo con la comentada disposición, por tanto, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros, derecho que, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás. Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.
Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. Tal es el caso de la hipótesis prevista en el artículo 156 ibídem, a cuyo tenor “Las providencias judiciales sólo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos”.
La prohibición de efectuar reproducciones escritas no obedece a la intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada por el artículo 145 de la Ley 906 al disponer que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.
La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”. 4.
En esas condiciones, la actuación puesta de presente por la accionante constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal cuando no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación en cualquiera de sus etapas, como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, aspecto éste último, en que insiste la accionante, pues pese encontrarse condenado, nuevamente al parecer se sigue sustrayendo de sus obligaciones como padre de una niña menor de edad. 5.
En el caso de estudio, la negativa de permitir el acceso al expediente, sacar copias, o incluso conocer devenir procesal, carece de justificación constitucional, más cuando desconoce el Tribunal a quo, que si bien la accionante elevó petición a través de apoderado ante el juzgado accionado, la misma tuvo como fundamento meros supuestos, aunado que si está incipiente o no el proceso de vigilancia de la pena impuesta al condenado, dicha situación tan solo la conoció la accionante, en razón de esta acción. Ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará la decisión objeto de reproche, y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso a favor de LUZ CARLINA GARCIA HINCAPIÉ, efecto para lo cual, se le ordena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, permita el acceso a la carpeta, y si es del caso, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia instaurada por ella, así mismo se le notifique de la decisiones que se tomen en el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 14 de febrero de 2012. 2.- En su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de la ciudadana LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ y, en consecuencia, 3.- ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, permita el acceso a la carpeta, y si es del caso, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia instaurada por ella, así mismo se le notifique de la decisiones que se tomen en el curso de la actuación. Y, 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Tutela 33999 del 22-11-07, criterio reiterado en la Tutela 57069 del 17 de noviembre de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de agosto de 2007, radicación 28040. � Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. � Corte Constitucional Sentencia C-454 de 2006 � Sentencia constitucional ídem. � Sentencia ídem. � Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. 8 17