Micelio
T-59476 (29-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59476 JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59476 JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND, frente a la decisión proferida el 1° de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué condenó a JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND a la pena principal de cuarenta y nueve (49) meses de prisión como autor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones y hurto calificado agravado. 2.

Posteriormente, por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en providencia fechada 20 de diciembre de 2005 le impuso una pena de quince (15) años de prisión por las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, fallo que al ser recurrido, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de febrero de 2009 lo confirmó. 3.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través del auto interlocutorio de 16 de julio de 2009 acumuló las sanciones privativas de la libertad, fijándole en definitiva una pena de dieciocho (18) años de prisión. 4. Con ocasión del traslado de sitio de reclusión, la vigilancia y ejecución de la pena fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia, que al resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado mediante proveído fechado 26 de octubre de 2011 la negó porque no acreditó el cumplimiento de las 2/3 partes de la impuesta a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal. 5.

Contra el anterior pronunciamiento el peticionario interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, el 17 de noviembre de esa misma anualidad el funcionario judicial competente mantuvo su decisión, no sin antes señalar que: “…si bien el señor GONZÁLEZ BRAND fue procesado conforme a la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la conducta delictual fue cometida en vigencia de la Ley 733 de 2002, que prohibía la concesión de la libertad condicional para el delito de secuestro, por lo que se aplicará lo reglado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del C.P., y que derogó tácitamente la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, estipulando que para acceder al beneficio de la libertad condicional se debe haber descontado las 2/3 partes de la condena impuesta”. 6.

Debido a que el procesado desistió del recurso de apelación, el 23 de noviembre de 2011 el funcionario judicial competente lo admitió. 7. Como quiera que JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND no está de acuerdo los pronunciamientos a través de los cuales el despacho judicial accionado le negó la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de reposición ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

En consecuencia, solicitó se le conceda la libertad condicional, si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, autoridad que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque su proceder lo ajustó a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante providencia de marzo 1° del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque la revisar las decisiones judiciales dictadas por el Juez de ejecución de penas accionado no encontró ninguna violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, además teniendo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, no lo hizo.

IMPUGNACIÓN: Notificado del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND lo recurrió, pero se abstuvo de manifestar los motivos de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 27 de octubre de 2011, mediante los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario le negó la libertad condicional porque no acreditó las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto interpuso el recurso de reposición, también lo es que desitió del de apelación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el Juez de conocimiento, en grado de segunda instancia, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia, de manera clara y precisa, puso de presente los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 pudo establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el actor no cumplía con el factor objetivo a que se refiere la disposición ya referenciada a través del cual se modificó el artículo 64 del Código Penal. 9.

Así pues, al quedar demostrado que el despacho judicial accionado al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena a él impuesta está en curso, el actor con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir nuevamente al funcionario judicial competente y solicitar la libertad condicional, y en caso que, la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 14.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de marzo 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 14