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T-59471 (29-03-12) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 4760 de 2008Ley 975 de 2005Ley 985 de 2005

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 59471 CARLOS ANDRÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 59471 CARLOS ANDRÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Oficina del Alto Comisionado para la paz, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Se integró al contradictorio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informa el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de San Isidro de la ciudad de Popayán, pabellón No 6, descontando pena de 420 meses prisión impuesta el 10 de diciembre de 2008, por el delito de homicidio, tráfico y fabricación de armas de fuego y municiones 2º Que el 13 de octubre de 2011, elevó derecho de petición ante la Unidad de Fiscalías Delegadas para adelantar los proceso de Justicia y Paz, solicitando se iniciaran los trámites para su postulación como beneficiario de la Ley 975 de 2005, que igual solicitud elevó en el mes de septiembre de 2011, ante el Despacho de la entonces, Fiscal General de la Nación, sin haber obtenido respuesta. 2.

Agrega que nuevamente insistió, esta vez, ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, elevando petición de acogimiento a la ley de Justicia y Paz, allegando las correspondientes providencias judiciales que demostraban su vinculación al Bloque Héroes del Llano de las AUC, bajo el mando de Jesús María Piraban, alias Jorge Pirata, y bajo el mando de Efraín Pérez Alias 400, ex comandante del Bloque Centauro, por haber sido reconocido por los mismos.

Petición que igualmente aduce fue ignorada. 3. Solicita en consecuencia se proteja sus derechos al debido proceso y petición, frente al requerimiento administrativo de postulación, vulnerado por los entes accionados y como consecuencia de lo anterior, se ordene el traslado a una cárcel donde exista pabellón de justicia y paz. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que, si a bien tenían ejercieran su derecho de contradicción. 2. Durante el trámite de la acción se allegaron las siguientes respuestas: i) El Dr. Miguel Samper Strouss, Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, previo a exponer el marco jurídico que rige el tema de la gestión administrativa de postulaciones de ex miembros de grupos armados ilegales, informó que una vez verificadas las bases de datos que posee esa dirección, encontró que el señor CARLOS ANDRÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, fue postulado al proceso de Justicia y Paz ante la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio OFI11-1146-DJT-3100 del 02 de diciembre de 2011.

Que igualmente dicha postulación fue comunicada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el 7 de febrero de los corrientes, a través de correo electrónico de esa entidad. Adjunta el referido funcionario, oficio dirigido a la entonces Fiscal General de la Nación, Dra. Vivian Morales Hoyos, dando a conocer la situación atrás anotada.

Conforme lo expuesto, advierte la improcedencia de la acción. ii) La doctora Vanesa Lorely Molina Gómez, asesora externa de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, contrario a la información brindada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, señala que esa oficina declaró la improcedencia de la postulación del actor, por no considerar probada su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, que por lo anterior solicitó al accionante allegara copia de la resolución de acusación u otra providencia judicial, que pudiera acreditar dicho requisito.

Que tal comunicación fue enviada el 19 de Diciembre de 2011. Ante la evidente contradicción, la Sala requirió telefónicamente a la citada funcionaria, quien advirtió que las respuestas negativas, que se dirigieron al interno JARAMILLO RODRIGUEZ, tuvieron como fundamento el sistema que se maneja en forma conjunta con el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En consecuencia allegó nuevo comunicado en el que aclaró: “Notificada la inconsistencia respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de postulación a la ley de Justicia y Paz, presentada por el señor JARAMILLO RODRÍGUEZ, me permito manifestarle que esta oficina procedió a solicitar vía telefónica la información al Ministerio del Interior, que manifestó que el señor remitió directamente una nueva providencia a dicha entidad en la que sí se demostraba su pertenencia al grupo armado y organizado al margen de la ley y que por ello en diciembre de 2011, declaró procedente su solicitud de postulación.” (destacado) iii) La doctora Elba Béatriz Silva Vargas, Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, advierte que es cierto que le actor en diferentes oportunidades a elevado sendos oficios solicitando su postulación a los beneficios de ley de Justicia y Paz, así como su traslado a un centro penitenciario donde exista pabellón de Justicia y Paz, peticiones que aduce han sido atendidas, con la debida diligencia y dentro del ámbito que la ley la atribuye a la Unidad a su cargo, adjunta copia de las respuestas y los envíos por correo certificado.

Que en último escrito del 16 de enero del año en curso, se le informó nuevamente al actor, que las entidades facultadas para postular formalmente a un desmovilizado de los beneficios de la Ley 975 de 2005, es el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, tal como lo predica el artículo 1º del Decreto 4760 de 2008 y “a la fecha la Fiscalía General, no había recibido comunicación donde se le otorga calidad de postulado para iniciar el procedimiento propio de que trata la Ley de Justicia y Paz”.

Que así las cosas, mientras el Gobierno Nacional, no reconozca ese estatus, al actor, ninguna actuación puede iniciar la Unidad a su cargo, pues mientras la Fiscalía General de la Nación, no cuente con la inclusión en lista de postulados el aquí demandante, no es posible dar aplicación. En posterior comunicación, una vez ésta Sala mediante llamada telefónica advirtió la contradicción propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho; la referida Unidad de Fiscalías, allegó oficio No 2441 del 22 de marzo de 2012, en el sentido de corregir que el actor, si fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 985 de 2005, y mediante acta No 1165 de fecha 22 de diciembre de 2011, se asignó el caso al Fiscal 30 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, para que realice el trámite propio de la ley de Justicia y Paz, quien el 1º de marzo de 2012, practicó diligencia de entrevista, previa a versión libre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el asunto sub- exámine, el accionante, advierte su interés en ser postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por lo que en principio, su interés está centrado en dicho reconocimiento, el cual de acuerdo a la respuesta ofrecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 2 de diciembre de 2011, se formalizó tal estatus de postulado, con oficio dirigido a la entonces Fiscal General de la Nación, Dra. Vivian Morales Hoyos, recibido en esa entidad el 21 de diciembre de 2011, Por lo que en principio, no se vislumbraría vulneración al derecho al debido proceso. 3.

No obstante lo anterior, y como se denotó en la respuestas ofrecidas por la Alta Consejería para la Paz y la Unidad de Fiscalías Delegadas para la Justicia y la Paz -posteriormente subsanadas-, donde se advierte el desconocimiento frente al status otorgado al actor y que en tal sentido desprendieron respuestas al señor CARLOS ANDRÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, debe precisar la Sala que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a CARLOS ANDRÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, las autoridades accionadas le quebrantaron el derecho fundamental de petición porque de las contestaciones ofrecidas a la demanda de tutela y de las copias que soportan la misma, se puede colegir que si bien es cierto en el caso del Ministerio se accedió a la petición de postulación del actor y ofreció el trámite correspondiente ante la Fiscalía y el INPEC, no ocurrió lo mismo con la notificación que debió realizar al actor, de quien no se verifica se le hubiera ofrecido por el Ministerio algún tipo de comunicación, es decir, se estaría ante la ausencia de la subregla número tres, atrás señalada.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Delegada para la Justicia y la Paz, enviaron respuestas al petente, con ausencia de congruencia y claridad. 6. Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al señor JARAMILLO RODRÍGUEZ, porque en el caso del Ministerio de Justicia y del Derecho, no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado. 7.

El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 8.

Ahora bien el señor CARLOS ANDRÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, igualmente procura que con la acción se genere su traslado a otro centro carcelario, circunstancia que en este asunto resulta novedosa, toda vez que no se evidencia, que frente a esta precisa pretensión, el actor hubiera acudido, o elevado petición, ante la autoridad correspondiente, esto es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que las pretensiones frente a dicha entidad, se despecharán negativamente. 9.

Conforme lo motivado, se ordenará a las autoridades accionadas: Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficina de la Alta Consejería para la Paz, y la Fiscalía General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho horas a la notificación de esta providencia, informen al señor CARLOS ANDRÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, la gestión impartida a su trámite de postulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho de petición de titularidad del señor CARLOS ANDRÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, como consecuencia de lo anterior se ordena a las autoridades accionadas: Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficina de la Alta Consejería para la Paz, y la Fiscalía General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informen al señor CARLOS ANDRÉS JARAMILLO RODRÍGUEZ, el trámite impartido al trámite de postulación. 2.

NEGAR, por improcedente las pretensiones del actor, respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ � Folio 157 c.o. � Folio 100 c.o � Folio 174 c.o.1 � Folio 65 c.o.1 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. PAGE 13