CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5947 Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ERNESTO LEAL MONTIEL contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 22 de junio de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. CARLOS ERNESTO LEAL MONTIEL instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de dicho departamento, por la presunta violación de “los principios fundamentales del derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho remuneración mínima, vital y móvil a la cantidad y calidad de trabajo desarrollado, al igual que el principio de favorabilidad”.
Se duele en síntesis el accionante, quien fuera retirado del Instituto Departamental demandado “por reestructuración y supresión de mi cargo”, de la negativa del ente accionado a reconocerle “dominicales y festivos, horas extras y viáticos” so pretexto de estar prohibido su pago en virtud de disposiciones del orden departamental “como el Decreto 02149 de 1979 y los Decretos Ordenanzales 3848 de 1994 y 3788 de 1995”, los que afirma son “normas abiertamente violatorias de la Ley sustancial” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada por el señor Leal Montiel, habida consideración de que “el demandante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que, después del proceso correspondiente, se determine si le asisten o no los derechos reclamados…”, y en no ser el juez de tutela “el llamado a dirimir este conflicto el cual es esencialmente laboral” (fl.23). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en obtener el amparo solicitado “por cuanto sí son derechos fundamentales constitucionales los vulnerados (fl.33). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el reconocimiento y pago de los “dominicales y festivos, horas extras y viáticos” que alega dejó de percibir.
En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el pago de las solicitadas acreencias, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto. La determinación de si es procedente o no su reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido pago de dominicales y festivos, horas extras y viáticos, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa, tales como las acciones de cumplimiento. Finalmente, tampoco obra constancia alguna de la que se pudiera deducir sin lugar a dudas, que en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar a otros servidores se les hubiese reconocido el pago en cuestión reclamado por el petente y aceptarse así la supuesta violación del derecho a la igualdad que éste reclama.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ERNESTO LEAL MONTIEL contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de dicho departamento. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �2� Tutela: Rad. 5947