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T-59465 (22-03-12) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 4155 de 2011Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59465 ANA ISABEL MOSQUERA IBARGÜEN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59465 ANA ISABEL MOSQUERA IBARGÜEN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012) 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Doctor Pedro Arturo Guerrero Molano, apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, amparó el derecho fundamental de petición de titularidad de ANA ISABEL MOSQUERA IBARGÜEN, presuntamente vulnerado. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora manifestó su condición de desplazada por la violencia, desde la ciudad de Quibdo – Chocó, circunstancia que la llevó a elevar petición ante la desaparecida oficina de Acción Social, para solicitar el reconocimiento e indemnización administrativa por su condición, sin que hasta la fecha de presentación de la acción, 24 de noviembre de 2011, hubiese recibido alguna respuesta sobre el particular.

A la demanda de tutela, anexó copia del derecho de petición radicado el 29 de junio de 2011 en “Acción Social”, a través del cual solicitó: “ se me indemnice por el desplazamiento forzado ”. 3. Avocó conocimiento de la acción constitucional, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad, quien profirió fallo calendado 6 de diciembre de 2011, providencia revocada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de febrero de 2012, por considerar que la competencia para conocer la acción, radicaba en dicha Corporación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Finalmente la Sala de Decisión Penal Número Dos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y vinculó a las entidades a las que hizo referencia la demandante. 2. Durante el traslado para la contestación de la acción, el apoderado especial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, ejerció derecho de contradicción especificando, que con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, que propende por la reparación de víctimas del conflicto armado interno, se creó la dependencia que representa.

Que con el decreto 4155 de 2011, la oficina de Acción Social se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y con el Decreto 4800 de la pasada anualidad, se organizó la estructura administrativa y funcional de la unidad accionada. A partir de allí, señaló que era improcedente esta acción de tutela, en la medida que solo desde el 1º de enero de 2012, asumió los procesos judiciales que interpongan con ocasión de sus funciones, de tal manera que la pretensión de la actora se halla en verificación de su inscripción en el registro único de población desplazada, tal como lo prevé el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, y a partir de ese acto, constatará la procedencia de la reparación solicitada por la tutelante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala mayoritaria Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reconoció que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, ahora Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, no se había pronunciado respecto al derecho de petición elevado el 29 de junio de 2011, por ANA ISABEL MOSQUERA IBARGÜEN, tuteló en consecuencia el derecho fundamental y en consecuencia ordenó: “que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la accionante ANA ISABEL MOSQUERA IBARGÜEN, el estado actual de su solicitud indemnizatoria de 29 de junio de 2011, de la forma como lo solicitó en las pretensiones de su demanda de tutela, sin que este amparo, implique el contenido de la respuesta a brindar. ” Uno de lo señores Magistrados que integraron la sala de Decisión del Tribunal, se apartó de la decisión, por considerar que la Corporación, no debió haber asumido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, de cara a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que radica en los Tribunales y Consejos Seccionales, el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra autoridades del orden nacional, salvo aquellas en contra de organismos del sector descentralizado por servicios cuya competencia radica en los Jueces Penales del Circuito.

Que en la providencia se acepta que la Unidad para la atención de Reparación Integral se encuentra adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin embargo se continuó con el trámite de primera instancia. 5. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado judicial de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las víctimas, impugna la decisión de primera instancia, con idénticas argumentos a los expuestos en la respuesta de tutela, sin que hubiera realizado manifestación alguna, frente a la resolución de la petición hecha por la accionante.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Aunado a que resultan acertados los planteamientos de la Sala Mayoritaria de Decisión Número Dos del Tribunal Superior de Bogotá, cuando advierten que al momento de interponerse la acción de tutela -23 de noviembre de 2001- no existía la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el contrario dicha labor se ejercía directamente por la oficina adscrita a la Presidencia de la República, denominada Acción Social, que desapareció, solo hasta el 1º de enero de 2012.

Conforme lo anterior resulta procedente remitirnos al conflicto de competencia que por similares circunstancias desató, esta Sala de Decisión de Tutela, el 15 de diciembre de 2011, conflicto radicado 57919: “En tales condiciones y sin mayores disquisiciones, considera este cuerpo decisorio que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues si bien el parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 atribuyó de manera temporal al referido Departamento Administrativo las funciones que venía desempeñando Acción Social, porque las mismas a partir del 1º de enero de 2012 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, lo cierto es que en este momento la referida atribución corresponde a una entidad del orden nacional, máxime cuando en el artículo 43 del Decreto 4155 de 2011 se establece que a partir de la entrada de su vigencia -3 de noviembre de 2011.

Diario Oficial No. 48242-, todas las referencias y/o disposiciones vigentes a la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, se “entenderán como Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. Resultó en consecuencia acertado el conocimiento de la acción en primera instancia, por parte del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Por su parte, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, la Sala, como así lo advirtió el Tribunal a quo, no aparece constancia alguna que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, ahora Unidad para la Reparación y Atención de Víctimas, haya atendido la petición elevada el 29 de junio de 2011 por ANA ISABEL MOSQUERA IBARGÜEN, en el que si bien es cierto solicitó un pronunciamiento de fondo respecto a la indemnización en su calidad de persona desplazada por la violencia, ello no la exoneraba del deber de responder en uno u otro sentido, esto es, pronunciándose definitivamente o indicarle el estado en que se encontraba la misma.

Además no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado quien solicita el amparo. 6. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que con base las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, ahora Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación, no gestionó. 7.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política a la ciudadana ANA ISABEL MOSQUERA IBARGÜEN, porque no basta que al interior de la entidad demandada se adelante las gestiones necesarias para posteriormente pronunciarse respecto a la solicitud elevada por el interesado sino que además es necesario que dicho procedimiento sea puesto en conocimiento de los ciudadanos que a ella recurren. 8.

El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 9.

Siendo así las cosas, y como quiera que la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las víctimas, no ha dado  respuesta a la petición a que hizo referencia la actora, en el escrito de tutela, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de marzo de 2012 por la Sala Mayoritaria Número Dos del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 22 c.o.1 Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 13