CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59447 JORGE IVÁN ARROYAVE GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59447 JORGE IVÁN ARROYAVE GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN ARROYAVE GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia de noviembre 26 de 2007, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, condenó a JORGE IVÁN ARROYAVE GONZÁLEZ a la pena principal de catorce (14) meses de prisión, al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de hurto agravado.
El sentenciado fue capturado el 15 de febrero de 2011. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, que frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el procesado a través del interlocutorio fechado noviembre 15 de 2011 negó la petición, por considerar que si bien acreditó el cumplimiento del factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, no sucedía lo mismo con el factor subjetivo toda vez que las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias”, en lo que se refiere a su conducta emitió concepto desfavorable “ en vista que registra sanciones disciplinarias según lo certifica el Consejo de Disciplina ”. 3.
Inconforme con el pronunciamiento último referenciado, el sentenciado interpuso el recurso de reposición, y en forma subsidiaria apelación. El 13 de diciembre de 2011 el funcionario judicial al pronunciarse respecto del primero mantuvo su decisión, y para desatar el segundo el 13 de febrero del año en curso remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para los fines legales pertinentes.
4. JORGE IVÁN ARROYAVE GONZÁLEZ acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la libertad condicional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, se limitó a relacionar las decisiones que ha proferida en la actuación penal que cursó contra el accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el 14 de febrero del año en curso resolvió negar el amparo solicitado por considerar que de la información suministrada por el despacho judicial accionado, el asunto puesto a consideración del juez de tutela debe ser decidido al interior del proceso, esto es, en el trámite del recurso de apelación que se encuentra pendiente de decisión, porque de lo contrario sería alterar dicho procedimiento e invadir la órbita de competencia de los superiores jerárquicos encargadas de resolver las impugnaciones contra los pronunciamientos que dicten los Juzgados Municipales y del Circuito de ese Distrito Judicial. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, JORGE IVÁN ARROYAVE GONZÁLEZ lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a JORGE IVÁN ARROYAVE GONZÁLEZ se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelantó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 5.
A lo anterior se suma que la decisión proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través de la cual resolvió negar la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, está soportada en las previsiones establecidas el artículo 64 del Código Penal, situación que aleja la actuación del despacho judicial accionado de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos invocados por el demandante.
Además, enterado del anterior pronunciamiento en ejercicio del derecho de contradicción interpuso los recursos de ley, circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la libelista tampoco demostró. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 11