CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59444 Olga leonor rodriguez figueroa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59444 Olga leonor rodriguez figueroa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Capitán Mauricio Torres Chinchilla, Jefe Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud de OLGA LEONOR RODRÍGUEZ FIGUEROA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LUIS ENRIQUE CAICEDO SIERRA en su calidad de cónyuge agenció los derechos de la ciudadana atrás referenciada, solicitando la protección a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana, que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al denegar dicha entidad la autorización de una enfermera domiciliaria nocturna, que efectué el proceso de diálisis peritoneal, a pesar que el médico nefrólogo tratante, así lo ordenó. Sobre el procedimiento señalado, afirmó que éste requiere conocimientos especiales, con los que él no cuenta, además de la incapacidad económica para sufragar los costos. 2.
Reclama el accionante, que su esposa cuenta con 64 años de edad, es invidente desde hace 9 años, y padece actualmente una insuficiencia renal crónica terminal, que el procedimiento de diálisis, fue ordenado durante 12 horas nocturnas en el lugar de su domicilio, para lo cual requiere el apoyo de una enfermera que la asista, ya que el núcleo familiar, tan solo lo integran los dos, a su vez el señor LUIS ENRIQUE CAICEDO SIERRA, afirma tener 66 años de edad, y sufrir de hipertensión y diabetes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al presente trámite constitucional. 2. El Jefe de la Sección Jurídica de Sanidad del Ejército Nacional, indicó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, al precisar que dicha entidad no tiene obligación legal de asumir los costos accesorios para el acompañamiento de una enfermera 12 horas nocturnas, como lo reclama el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió proteger el derecho a la salud de la libelista, al advertir que la vida y salud de OLGA LEONOR RODRÍGUEZ FIGUEROA se encontraba en amenaza, de no contar con una enfermera que la asistiera en el tratamiento nocturno de diálisis peritoneal, por ende, dispuso la atención integral, adecuada y oportuna conforme a las prescripciones médicas que requiere la accionante.
LA IMPUGNACIÓN: 1. El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal en cuanto aduce que el subsistema de Salud, no contempla dentro de los programas y atenciones el convenio de enfermera permanente para tratar patologías de los pacientes que se encuentren con tratamiento en su domicilio. 2.
Igualmente, mencionó que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional se debe acreditar dentro del proceso que se está presentando un perjuicio irremediable y que además este perjuicio sea cierto e inminente. Insistió en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Citó el Decreto 1795 de 2000, dejando en claro que en el presupuesto asignado a Salud no se cuenta con un rubro para cubrir los servicios de una enfermera disponible 12 horas nocturnas diarias, como lo solicita el actor, a favor de su cónyuge.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es procedente en estos casos para amparar el derecho a la salud, dado que éste tiene carácter de derecho fundamental por conexidad a la vida, especialmente cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, integridad física y su dignidad. 3.
En el asunto sub-exámine, se hace necesario remitirse a lo precisado por la Corte Constitucional al referirse a las entidades prestadoras de salud, trátese de las personas amparadas bajo la ley 100 de 1993 o, como en el caso objeto de estudio, las cobijadas con la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas militares y la Policía Nacional (Ley 352 de 1997), determinando así que si bien existen dos sistemas prestadores del servicio de salud y que tienen regímenes diferentes, ello no conlleva a que se desconozca el principio de igualdad constitucional de que gozan, dado que su finalidad es la misma, cubrir en sus necesidades básicas de salud a todas las personas que de acuerdo a su vínculo laboral opten por afiliarse a una u otra, independiente que una tenga más prerrogativas.
Al respecto puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T-907/04: “El caso bajo estudio se relaciona con la prestación del servicio de salud por las entidades que configuran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que conforma un régimen especial de seguridad social. En anteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no es contraria a la Constitución, siempre y cuando los servicios y beneficios que allí se otorgan a los afiliados y beneficiarios no sean menores que los del régimen general; en otras palabras, la creación de tales regímenes no desconoce el principio constitucional de igualdad, en tanto el tratamiento diferenciado en cuestión esté encaminado a “mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”.
Igualmente, la Corte ha precisado que los funcionarios públicos encargados de dar aplicación a las normas constitutivas de dichos regímenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atención al principio de interpretación conforme a la Constitución. En virtud de este parámetro, el intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicación.” 4.
Acompaña esta Sala la apreciación hecha por el Tribunal, sobre la viabilidad de acudir al juez constitucional, cuando las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud, a través de conductas positivas u omisivas, afecten la dignidad humana, restando la posibilidad de que la persona goce de una vida saludable en la medida de lo posible, presupuesto que se acompasa a los objetivos del Servicio de Salud de las Fuerzas Militares, no solo en cuanto a brindar un servicio integral de salud, sino en cuanto a cubrir las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Siendo innegable que la negativa a acceder a lo prescrito por el médico tratante, no preserva las condiciones de una vida digna y sana para la accionante, y menos contribuye de forma eficiente a su delicado proceso de recuperación. 5. Es de general aceptación igualmente, que la protección al derecho fundamental a la salud lleva implícitas unas condiciones garantistas de la dignidad humana, operando esencialmente en dos vías: la primera de ellas en cuanto al efectivo restablecimiento de la salud y la segunda en cuanto a la conservación de la salud para permitir al ser humano coexistir con un mínimo de posibilidades dentro de la sociedad. 6.
Por lo tanto, es viable concluir que la petición engloba ambas consideraciones, dado que el acompañamiento nocturno de una enfermera, durante el procedimiento de la diálisis, no solo van a permitir restablecer la salud en circunstancias dignas a la accionante, sino que, adicionalmente, le van a permitir disfrutar de una mejor calidad de vida, tan necesarias en consideración a su edad y al ya probado deterioro de su salud. 7.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la obligación de seguir protocolos para la atención, lo cierto es que, como ya se advirtió, el médico tratante ordenó lo que en su criterio profesional consideró adecuado al caso, y por ello no debe existir objeción respecto de su cobertura, puesto que la salud de la accionante no puede depender de simples apreciaciones administrativas. 8.
A partir de los anteriores supuestos, la Corte confirmará la decisión impugnada, pues resulta evidente que la entidad accionada no cuenta con justificación alguna para dejar de prestar los servicios médicos y de atención, que son requeridos por la señora OLGA LEONOR RODRÍGUEZ FIGUEROA, más aún atendiendo su especialísimo caso, no solo atinente a la enfermedad que padece la accionante, sino su condición de adulta mayor y discapacitada visual; al no hacerlo, además de incumplir con sus obligaciones fundamentales, pone en riesgo la vida, la dignidad y la integridad física de la afectada.
Colorario de lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2012, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Sentencias C-888 de 2002 y C-461 de 1995. � Sentencia C-835 de 2002, C-461 de 1995 y C-1050 de 2000. � Sentencia T-789 de 2003. 8 9