CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59440 JOSÉ MAURICIO SALAZAR. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59440 JOSÉ MAURICIO SALAZAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ MAURICIO SALAZAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 14 de junio de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a JOSÉ MAURICIO SALAZAR, entre otros, a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir. 2.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y los defensores de los procesados lo recurrieron y solicitaron su revocatoria. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial apartándose de los argumentos expuestos por los recurrentes, el 15 de septiembre de 2008 lo confirmó, fallo que cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2009. 4.
Ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el sentenciado solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que el 24 de febrero del año en curso fue despachada desfavorable porque no cumplió con todas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder a sus pretensiones, especialmente el relacionado con la ejecutoria de la sentencia y porque al entrar en vigencia la norma ya referenciada el procesado no se encontraba cumpliendo la pena impuesta toda vez que “ fue capturado 1° de septiembre de 2010 ”.
5. JOSÉ MAURICIO SALAZAR acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad porque considera como un acto arbitrario e injusto el tiempo que se tomó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, además deja ver su inconformidad con los argumentos expuestos por el Juez de penas que le negó la rebaja del 10% a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se limitó a relacionar las etapas por las que pasó en esa sede, el proceso penal que cursó contra el accionante. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró su proceder ajustado a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el libelo de la demanda, el actor se queja de la mora en que pudo haber incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 6.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque JOSÉ MAURICIO SALAZAR, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que además que está ausente el principio de inmediatez, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor del delito de concierto para delinquir agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si JOSÉ MAURICIO SALAZAR consideraba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira estaba incursa en mora en la solución del asunto puesto a consideración, debió acudir a esa instancia y poner de presente esa presunta irregularidad, pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que estuvo conforme con el procedimiento que adelantó la Corporación Judicial accionada, por ende, no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó. 9.
En cuanto a la actuación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tampoco se advierte ninguna actuación arbitraria o injusta que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando para tomar la decisión de la cual discrepa el actor se apoyó en la normatividad aplicable al caso, decisión frente a la cual JOSÉ MAURICIO SALAZAR se abstuvo de interponer recurso alguno, situación adicional para declarar improcedente la acción de tutela dado el principio de subsidiariedad que caracteriza el presente trámite constitucional. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ MAURICIO SALAZAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 11