República de Colombia Segunda instancia No. 59430 jorge antonio pérez eslava. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 59430 jorge antonio pérez eslava. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 123.
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la decisión proferida el 7 de febrero de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, petición, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta Seccional de esa ciudad y la secretaría de dicho despacho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados por el ciudadano atrás referenciado, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Barranquilla, adelantó investigación preliminar, por el presunto delito de prevaricato por acción, donde dispuso entre otros escuchar en declaración juramentada a los señores VICTOR DE LA HOZ y WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ, personas que no concurrieron. 2.
Como quiera que fue reasignado el expediente por trámites internos, la actuación correspondió al Fiscal Treinta Seccional de Barranquilla, funcionario que consideró que de los hechos denunciados no se podía determinar que algún funcionario de la DIAN, “ haya proferido resolución, dictamen o concepto, manifiestamente contrario a la ley, o que los hechos denunciados se adecuen a alguna conducta punible descrita en el código penal”, en consecuencia el 17 de enero de 2012, profirió resolución inhibitoria, frente a la cual el actor interpuso y sustentó como único el recurso de apelación, encontrándose pendiente de resolver. 3.
El accionante, en éste trámite constitucional reprocha, el actuar de la Fiscalía instructora, por considerarlo caprichoso, arbitrario, reticente, y que ello se desprende incluso de las peticiones no resueltas de fondo al interior de la citada investigación. 4. Pretende el actor que con la acción constitucional, cesen las supuestas violaciones a sus derechos fundamentales que le ha generado la fiscalía accionada, e igualmente se decreten las órdenes de captura contra los funcionarios de la DIAN, que resulten responsables de las lesiones generadas a su patrimonio económico.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho Judicial accionado y a los terceros que pudieren verse afectados con lo decidido en éste trámite constitucional. Durante el trámite constitucional, ofrecieron respuestas: i) El señor Fabián Rodríguez Guzmán, Asistente de Fiscal Grado III, adscrito a la Fiscalía Seccional de Barranquilla, adujo frente al trámite ofrecido a los derechos de petición que alude el actor, que el primero de los mencionados en la demanda de tutela, esto es, el adiado 15 de septiembre de 2011, no tuvo ninguna ingerencia, pues para la fecha laboraba en la Fiscalía 20 Local de la referida ciudad; respecto al de fecha 28 de diciembre de la misma anualidad, aduce que en efecto él le dio recibido, y fue entregado el 29 de diciembre de 2011, con informe secretarial a la Fiscalía 30 Seccional.
Adjunta constancia. ii) La doctora MARISA DIAZ CASTILLO, Fiscal 30 Seccional de Barranquilla, señaló el trámite cronológico ofrecido al radicado 309584, cuya denuncia elevó el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, advirtiendo que en efecto, mediante resolución calendado 17 de enero de 2012 se profirió resolución inhibitoria, pendiente de surtir recurso de apelación, interpuesto por el actor.
Aclara como en forma reiterada ha presentado iguales peticiones que han sido atendidas por la Fiscalía e igualmente en forma temeraria por los mismos hechos contenidos en la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 7 de febrero de 2012, resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado, acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
IMPUGNACIÓN: El actor, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, sin lugar a dudas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene a la Fiscalía Treinta Seccional de Barranquilla, abrir la correspondiente investigación contra los señores VICTOR DE LA HOZ y WILLIAM ISAAC MARTINEZ, por el presunto delito de prevaricato, principalmente si se tiene en cuenta que la autoridad accionada, profirió resolución inhibitoria el pasado 17 de enero de 2012, conforme lo dispone el artículo 326 de la Ley 600 de 2000. 3.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias, el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 5.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se orienta a cuestionar la resolución inhibitoria calendada 17 de enero de 2012, misma que ofreció respuestas a sus peticiones calendadas 15 de septiembre y 28 de diciembre de 2011 en forma desfavorable, proferidas en el proceso que en la actualidad cursa por denuncia que elevó el actor por el delito de prevaricato, al parecer en contra de funcionarios de la DIAN; se debe indicar que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto es así que frente a la resolución que hoy cuestiona, interpuso y sustentó el recurso de apelación, encontrándose en la actualidad en trámite, tal como lo informó la autoridad accionada. 7.
De otra parte, precisa la Sala que la Fiscalía 30 Seccional de Barranquilla, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales resultó procedente decretar resolución inhibitoria, circunstancia que de por si no puede ser catalogada de arbitraria y caprichosa que atente contra las garantías constitucionales del actor, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta, que ofreció respuesta a los planteamientos expuestos por el recurrente. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 9.
Ahora bien, si el trámite de apelación contra la decisión que pretende su revocatoria, se encuentra en curso, ésto hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al funcionario natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 12.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia recurrida. Y 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 12