CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia No. 59422 CARLOS ESPINEL ARAMBULA Y OTROS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia No. 59422 CARLOS ESPINEL ARAMBULA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 102 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores EMILIANO GÓMEZ, JESÚS MARIA LAGUADO MONCADA y YENNY ESPINEL ARAMBULA, ésta última en calidad de beneficiaria de su hermano CARLOS ESPINEL ARAMBULA (q.e.p.d.), contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hace extensiva a la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los señores CARLOS ESPINEL ARAMBULA, EMILIANO GÓMEZ y JESÚS MARÍA LAGUADO MONCADA, por intermedio de un profesional del derecho instauraron demanda laboral contra la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA”, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indexación de la primera mesada pensional. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 6 de febrero de 2007 condenó a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional de los accionante, a partir del 22 de junio de 2000, respecto del señor EMILIANO GÓMEZ, niega la existencia del derecho por falta de pruebas y absuelve a la demandada. 3.
Inconforme con el fallo, respecto de las pretensiones negadas a el actor EMILIANO GÓMEZ, el apoderado interpone recurso de alzada, del cual igualmente hizo uso el apoderado de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA”, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien profiere fallo de segunda instancia el 4 de agosto de 2009 para absolver en su totalidad a la empresa recurrente de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el apoderado de los accionantes, al considerar que el derecho a la pensión de jubilación se causó respecto de CARLOS ESPINEL y EMILIANO GÓMEZ el 9 de enero de 1989 y la de JESÚS MARÍA LEAGUADO, el 18 de abril de 1988, es decir, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, decisión que al ser objeto del recurso extraordinario de casación por la parte demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2011 no casó la sentencia impugnada. 4.
Los accionantes, por intermedio de un profesional del derecho, acuden al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social e igualdad, entre otros, por considerar que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estructura una vía de hecho, si se tiene en cuenta que se negó a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la acreencia laboral a que dicen tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de EMILIANO GÓMEZ, JESÚS MARIA LAGUADO MONCADA y YENNY ESPINEL ARAMBULA, ésta última en calidad de beneficiaria de su hermano CARLOS ESPINEL ARAMBULA (q.e.p.d.).
Durante el trámite de la acción ofrecieron respuestas: i) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien se limitó a señalar el procedimiento realizado por dicho despacho judicial y la fecha de la sentencia emitida dentro del proceso instaurado por los actores, esto es el 6 de febrero de 2007. ii) La apoderada judicial de AVIANCA, Dra. Ana María Ceballos García, se opone a las pretensiones de los accionantes, por considerar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como fundamento la reiterada jurisprudencia en tema de indexación, incluso advierte, también señalada por el propio apoderado de los accionantes, en los fundamentos de la demanda de tutela. iii) Igual pronunciamiento emitió el H. Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, donde advierte la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales, más cuando considera que la decisión proferida al interior de la controversia laboral, fue emitida con estricto apego a la Constitución y la ley, por lo que afirma, no resulta arbitraria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de EMILIANO GÓMEZ, JESÚS MARIA LAGUADO MONCADA y YENNY ESPINEL ARAMBULA, ésta última en calidad de beneficiaria de su hermano CARLOS ESPINEL ARAMBULA (q.e.p.d, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la cual no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que revocó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral que cursó contra la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA”, para en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor. 5.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho, hoy denominados “requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que los accionantes, a través de su apoderado judicial utilizaron los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de la autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por los demandantes. 9.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra, de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a los actores, porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló que: “Le asiste plena razón a la parte opositora, cuando afirma que los cargos presentados por los recurrentes no tienen prosperidad, pues éstos pretenden la indexación de sus pensiones extralegales causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, aspecto sobre el cual la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corporación ha dicho que la misma solo es procedente para todas las generadas a partir del 7 de julio de 1991.
En efecto desde la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), esta Sala viene sosteniendo”. 10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a los señores YENNY ESPINEL ARAMBULA, en representación de su hermanos CARLOS ESPINEL ARAMBULA (fallecido), EMILIANO GÓMEZ y JESÚS MARÍA LAGUADO MONCADA, además oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de los accionantes en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 13.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el apoderado de la libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de EMILIANO GÓMEZ, JESÚS MARIA LAGUADO MONCADA y YENNY ESPINEL ARAMBULA, ésta última en calidad de beneficiaria de su hermano CARLOS ESPINEL ARAMBULA (q.e.p.d.).
Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 39075 del 13-04-10. � Folio 68 c.o.1 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16