CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5938 Acta No. 35 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de julio de 2000.
ANTECEDENTES 1-. YOLANDA LAVERDE JARAMILLO por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, SALA ADMINISTRATIVA por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Con el objeto de que “… se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, que en el término que ese Tribunal lo disponga, incluya en la lista de elegibles para el cargo de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a la Doctora YOLANDA LAVERDE JARAMILLO, profesional que concursó y ganó dicha selección para optar al cargo mencionado”.
En los supuestos fácticos el apoderado de la accionante afirma que ésta concurso para el cargo de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales - único en el departamento -, razón por la cual no requería de optar por sedes, ella cumplió igualmente con la entrevista; pero no le notificaron el puntaje obtenido pese a haber ganado la prueba, como tampoco se le incluyó en la lista que la entidad accionada remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
El anterior proceder lo considera violatorio del acuerdo 481 de 1999, al no existir varios cargos como secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Se presenta la acción de tutela como único mecanismo para evitar perjuicios irremediables; para ilustración se transcriben apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional T -256 de 1995 y del Tribunal Superior de Manizales fechada el 4 de julio de 2000. 2º-.
El Tribunal Superior de Manizales, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, dispuso que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se rehiciera e incluyera a la accionante en lista de elegibles y remitiera al Tribunal Superior Sala Penal (folios 78 a 87). 3-. La entidad accionada mediante escrito visible a folios 92 a 94 impugnó la decisión del tribunal, en cuanto dio protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por no compartir los planteamientos, en su criterio no existe violación de ningún derecho fundamental.
Además, estima que se hacía necesario cumplir con la etapa del diligenciamiento del formato de opción de sedes, la cual no cumplió la accionante y por ende renunció a su opción de elegible. CONSIDERACIONES La actora quien aparece incluida en lista de admitidos (folios 38 a 44), lista de aprobados (folio 45) y lista de resultados (folio 46), para el cargo de Secretario Tribunal de Manizales - Sala Penal -, pretende que, mediante la acción instaurada, se ordene a la accionada “la incluya en lista de elegibles”, para el referido cargo, al que cree tener derecho.
Sin embargo, no puede el juez de tutela imponer tal obligación a la mencionada entidad, como que ésta debe necesariamente ceñirse a los lineamientos y parámetros establecidos por la normatividad que rige los procesos de selección en cuestión. En efecto el acuerdo 481 de 1999 (folio 48 y s.s. ), regula todas las etapas del concurso, incluyendo dentro de ellas la de “formato de opción”, la cual se dio oportunidad de que cumpliera la aspirante LAVERDE JARAMILLO mediante el formato respectivo visible a folio 49, sin haberlo diligenciado.
Y aun admitiendo que la accionante ha debido incluirse en lista sin necesidad de expresar su voluntad en el referido formulario de opciones, ha de anotarse que a más de no ser la tutela la vía para plantear tal discusión - como que ello corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa - esta acción procede únicamente para garantizar derechos fundamentales, no para amparar derechos de orden legal o reglamentario y el derecho pretendido es un derecho de esta última estirpe, extraño por completo al objeto de este excepcional mecanismo determinado en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
De tal modo, no corresponde al juez de tutela abordar la revisión del supuesto derecho alegado por la accionante. Por lo demás, habida consideración de la naturaleza del derecho cuyo amparo se pretende y de las características que rodean el caso, no hay ningún elemento de convicción que, conduzca a afirmar que en el sub lite se está en presencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, no le asiste la razón al Tribunal para acceder a la solicitud de tutela por improcedente, debiendo por tanto revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por los motivos expuestos, y en su lugar NEGAR la acción de tutela por improcedente. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 5938