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T-59368 (29-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59368 FERNANDO ELÍAS COMAS FONTALVO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59368 FERNANDO ELÍAS COMAS FONTALVO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano FERNANDO ELÍAS COMAS FONTALVO, frente a la decisión proferida el 6 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, Atlántico. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ CABEZA al advertir que el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 44 A No. 49 – 58, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-235061 de Soledad, había sido vendido sin su consentimiento y posteriormente, objeto remate en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el 4 de febrero de 2011 instauró denuncia penal contra JULDOR JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, NELSON SENEN BARRETO RODRIGUEZ y los Notarios Primero y Segundo de Barranquilla y Soledad, respectivamente, por los presuntos delitos falsedad material en documento público y fraude procesal. 2.

El asunto fue asignado a la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, Atlántico, que con base en las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 a través de la resolución fechada 5 de julio de 2011 dispuso el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. En consecuencia, ordenó la cancelación de las anotaciones 7 a 13 registradas en la matrícula inmobiliaria No. 040-235061, así como la Escritura Pública No. 452 de 24 de agosto de 2006 suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Soledad, Atlántico, a través de la cual los propietarios del citado bien inmueble lo habían enajenado conforme al supuesto poder otorgado a JULDOR JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, y decretó el embargo especial de éste, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 3.

Como quiera que FERNANDO ELÍAS COMAS FONTALVO había adquirido a título oneroso los derechos de crédito en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico, respecto al bien inmueble ubicado en la Calle 44 A No. 49 – 58, a través de apoderado y en calidad de tercero incidental solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad escuchara en declaración a WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ CABEZA y TRINIDAD BARRÍOS BARRÍOS quienes se definen víctimas en esa actuación penal para que “ rindan declaración jurada sobre los hechos denunciados y las circunstancia de tiempo, modo y espacio que se derivan de la aplicación de la ritualidad procesal civil…”. 4.

Por considerar que no estaban dadas las exigencias previstas en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía referenciada mediante resolución fechada 12 de diciembre de 2011 se abstuvo de reconocer como tercero incidental al peticionario, decisión frente a la cual, su apoderado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, los cuales están por resolver.

5. FERNANDO ELÍAS COMAS FONTALVO acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que sea reconocido como tercero incidental en el proceso penal que cursa contra JULDOR JOSÉ SÁNCHEZ TORRES y NELSON SENEN BARRETO RODRÍGUEZ por los presuntos delitos falsedad material en documento público y fraude procesal, y en el que se discute la propiedad del bien ubicado en la Calle 44 A No. 49 – 58, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-235061 de Soledad, Atlántico.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor FRANCISCO JAVIER CUESTA MANYOMA, Fiscal Primero Seccional de Soledad, Atlántico, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la decisión de la cual discrepa el actor fue proferida con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000.

Además está pendiente que se decidan los recursos de ley.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el asunto puesto a consideración del juez de tutela debe ser decidido al interior del proceso, esto es, al momento de resolverse los recursos interpuestos frente a la resolución a través de las cuales no se reconoció al actor como tercero incidental, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno que ameritara la intervención del juez constitucional. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el accionante lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, en consecuencia, solicitó se ordene suspender la diligencia la diligencia de desalojo respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 44 A No. 46 – 58 de Soledad, Atlántico, hasta tanto no se surtan los recursos interpuestos frente a la resolución proferida el 12 de diciembre de 2011.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a FERNANDO ELÍAS COMAS FONTALVO se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política porque el proceso penal que cursa contra JULDOR JOSÉ SÁNCHEZ TORRES y NELSON SENEN BARRETO RODRÍGUEZ por los presuntos delitos falsedad material en documento público y fraude procesal, se adelanta bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, pues no se la ha impedido en esa actuación que eleve las peticiones que considere pertinentes. 5.

A lo anterior se suma que la decisión proferida el 12 de diciembre de 2011 por la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, Atlántico, a través de la cual resolvió abstenerse de reconocer como tercero incidental al aquí accionante, está soportada en las previsiones establecidas en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000 que regulan todo lo relacionado con la oportunidad, facultades, trámite y decisión en caso que el citado sujeto procesal decida intervenir en una actuación penal, situación que aleja la actuación del despacho judicial accionado de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos invocados por el demandante, si se tiene en cuenta tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional una de las circunstancias para rechazar el mencionado incidente es que “ la solicitud no reúna los requisitos de forma ” a que hace referencia la ley, esto es, que el escrito contenga lo que se solicita, los hechos en los que el peticionario se apoya y la relación de los medios de prueba con los cuales aspira a demostrar las pretensiones.

Presupuestos estos últimos que FERNANDO ELÍAS COMAS FONTALVO no acreditó en la petición elevada el 15 de julio de 2011, pues simplemente se limitó a solicitar se recibiera en declaración jurada a WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ CABEZA y TRINIDAD BARRÍOS BARRÍOS, sin especificar que pretendía demostrar con esos medios de prueba. 6. Además, enterado FERNANDO ELÍAS COMAS FONTALVO del anterior pronunciamiento en ejercicio del derecho de contradicción interpuso los recursos de ley, circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite los recursos de reposición y apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el libelista tampoco demostró, si se tiene en cuenta que no acreditó en el presente trámite constitucional que estuviere residiendo en el bien inmueble ubicado en la Calle 44 A No. 49 – 58 de Soledad, Atlántico, el cual dice va a ser objeto de desalojo. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a los recursos referenciados y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto fechado 01-08-2001. Radicado 13349. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 13