CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 59360 MARTHA LILIANA DÍAZ ÁNGEL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 59360 MARTHA LILIANA DÍAZ ÁNGEL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C, marzo quince (15) de dos mil doce (2012).
VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por la abogada MARTHA LILIANA DÍAZ ÁNGEL.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la profesional del derecho atrás referenciada, quien dice actuar en calidad de apoderada de ARMANDO VIDAL, no está de acuerdo con la decisión proferida el 22 de febrero de 2012 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual declaró la extinción de la acción penal respecto a los delitos de falsedad en documento público y destrucción, supresión de documento público imputado a los ciudadanos FLAVIO CENTENO ALARCÓN y HELMER WILSON SALAZAR ERAZO, recurre al juez de tutela para que le proteja a su asistido los derechos fundamentales al debido proceso y a la “ víctima de conocer la verdad”. 2.
Revisada en detalle la documentación que aportó la accionante, no aparece en ninguna parte que el denunciante en la actuación penal referenciada le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulnerados por virtud del trámite penal son los de ARMANDO VIDAL, pues sería él el directo perjudicado con el pronunciamiento objeto de queja, la profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.
Impera resaltar que la condición de apoderada de la presunta víctima en la actuación penal que cursa contra FLAVIO CENTENO ALARCÓN y HELMER WILSON SALAZAR ERAZO, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de ésta, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado a la misma abogada para representar los intereses de ARMANDO VIDAL en el citado proceso penal.
Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional al respecto ha precisado que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.
Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas ”. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que la profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la abogada MARTHA LILIANA DÍAZ ÁNGEL. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-530/98 8 5