CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59353 ALBA LUCÍA TORRES MURCIA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59353 ALBA LUCÍA TORRES MURCIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el doctor ÉDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE, Juez Quince de Instrucción Penal Militar con sede en Villavicencio, Meta, frente a la sentencia proferida el 20 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana invocados por la ciudadana ALBA LUCÍA TORRES MURCIA y presuntamente vulnerados por la autoridad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ALBA LUCÍA TORRES MURCIA puso de presente que el 20 de marzo de 2003, su cónyuge quien en vida correspondía al nombre de JAIRO BELTRÁN GUEVARA, fue víctima de hechos violentos por parte de servidores del Ejército Nacional y “ el levantamiento del cadáver fue practicado por el Juzgado 95 Penal Militar ” de Villavicencio, Meta. 2. Agregó que con el fin de acreditar los requisitos exigidos por Acción Social del Ministerio del Interior para ser beneficiaria de los auxilios en calidad de víctima, solicitó al Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar de Villavicencio “ una certificación que en dicho Juzgado se adelanta la investigación correspondiente ” por los hechos en los que falleció su esposo. 3.
Señaló que el titular del despacho judicial referenciado mediante oficio fechado 25 de noviembre de 2011 le hizo saber que “…sobre los hechos que aduce ocurridos para el 20 de marzo de 2003 en el Calvario Meta, en donde según su derecho de petición pereciera el señor JAIRO BELTRÁN GUEVARA, no se encontró investigación al respecto en este despacho ”. 4.
Inconforme con la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, ALBA LUCÍA TORRES MURCIA recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana, máxime cuando verbalmente se le informó que “la investigación por la muerte de mi marido posiblemente se hallaba en el Juzgado 95 de Instrucción Penal Miliar…que ahora opera en Arauca, es decir, oficialmente no se en dónde está ese Juzgado”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al Juzgado accionado “ ubicar por ser de su fuero y correspondencia, la información que de con el paradero del expediente del paradero contentivo de la investigación por la muerte violenta de mis esposo ”. Al escrito anexó copia del certificado de defunción de su cónyuge.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia fechada 13 de febrero de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio avocó conocimiento y ordenó vincular al funcionario demandado. 2. El doctor ÉDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE, Juez Quince de Instrucción Penal Militar con sede en esa ciudad señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante porque oportunamente dio respuesta a su requerimiento, además mal haría en certificar algo de lo que no tiene conocimiento.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se pone de presente los alcances del derecho de petición, decidió proteger los derechos fundamentales invocados por ALBA LUCÍA TORRES MURCIA por considerar que como en el certificado de defunción que anexó a la solicitud de amparo aparece registrado que la autoridad que “ profiere sentencia ” es el accionado, será ese el encargado de suministrar la información que requiere la demandante.
En consecuencia, ordenó al Juez Quince de Instrucción Penal Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo procediera a pronunciarse de fondo respecto a la solicitud elevada por la actora. 5. LA IMPUGNACIÓN: El doctor ÉDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE, Juez Quince de Instrucción Penal Militar de Villavicencio recurrió el fallo de primera instancia. Agregando a lo señalado al momento de dar contestación a la demandada de tutela que “ como claramente lo señala la propia accionante fue el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar, el que ordenó sentar el certificado de defunción, luego no es el Juzgado Quince el llamado a expedir las certificaciones o constancias relacionadas con este hecho”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, si bien es cierto vinculó al Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar con sede en esa ciudad, también lo es que se quedó corto en ese proceder porque basta con leer el libelo de tutela para establecer que la acción también involucra al Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar o al despachó al que le hayan asignado los expedientes que tenía a su cargo, si se tiene en cuenta que fue esa autoridad la que inicialmente conoció de los hechos en los que falleció quien en vida correspondía al nombre de JAIRO BELTRÁN GUEVARA pues según la accionante llevó a cabo el levantamiento del cadáver, y acreditado está que ordenó sentar el registro de defunción. Precisión esta última que sin lugar a dudas hacía necesario que el citado despacho judicial fuera llamado al presente trámite constitucional, para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, éste vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma los derechos fundamentales incoados por la demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 13 de febrero de 2012, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por ALBA LUCÍA TORRES MURCIA, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10