CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59353 ALBA LUCÍA TORRES MURCIA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59353 ALBA LUCÍA TORRES MURCIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor ÉDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE, Juez Quince de Instrucción Penal Militar con sede en Villavicencio, Meta, frente a la sentencia proferida el 16 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana ALBA LUCÍA TORRES MURCIA y presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ALBA LUCÍA TORRES MURCIA puso de presente que el 20 de marzo de 2003, su cónyuge quien en vida correspondía al nombre de JAIRO BELTRÁN GUEVARA, fue víctima de hechos violentos por parte de servidores del Ejército Nacional y “ el levantamiento del cadáver fue practicado por el Juzgado 95 Penal Militar ”. 2. Agregó que con el fin de acreditar los requisitos exigidos por Acción Social del Ministerio del Interior para ser beneficiaria de los auxilios en calidad de víctima, el 24 de noviembre de 2011 solicitó al Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar con sede en Villavicencio expidiera “ una certificación que en dicho Juzgado se adelanta la investigación correspondiente ” por los hechos en los que falleció su esposo. 3.
Señaló que el titular del despacho judicial referenciado mediante oficio fechado 25 de noviembre de 2011 le hizo saber que “…sobre los hechos que aduce ocurridos para el 20 de marzo de 2003 en el Calvario Meta, en donde según su derecho de petición pereciera el señor JAIRO BELTRÁN GUEVARA, no se encontró investigación al respecto en este despacho ”. 4.
Inconforme con la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, ALBA LUCÍA TORRES MURCIA recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando verbalmente se le informó que “la investigación por la muerte de mi marido posiblemente se hallaba en el Juzgado 95 de Instrucción Penal Miliar…que ahora opera en Arauca, es decir, oficialmente no se en dónde está ese Juzgado”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al Juzgado accionado “ ubicar por ser de su fuero y correspondencia, la información que de con el paradero del expediente contentivo de la investigación por la muerte violenta de mis esposo ”. Al escrito anexó copia del certificado de defunción de su cónyuge.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento y ordenó vincular a los Juzgados Quince y Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar con sede en esa ciudad y Tame, Arauca, respectivamente. 2. El doctor ÉDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE, titular del despacho judicial primero referenciado señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante porque oportunamente dio respuesta a su requerimiento, además mal haría en certificar algo de lo que no tiene conocimiento.
Posteriormente, remitió copia del oficio fechado 14 de febrero del año en curso dirigido al Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca, a través del cual corrió traslado de la petición elevada por la accionante. 3. La autoridad judicial última referenciada se abstuvo de pronunciarse en este trámite constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sin tener en cuenta en debida forma la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar de esa ciudad, así como la documentación que anexó posteriormente, el 16 de abril del año en curso decidió proteger el derecho fundamental invocado por ALBA LUCÍA TORRES MURCIA por considerar que como en el certificado de defunción que anexó a la solicitud de amparo aparece registrado que la autoridad que “ profiere sentencia ” es el accionado, será ese el encargado de suministrar la información que requiere la demandante.
En consecuencia, ordenó al Juez Quince de Instrucción Penal Militar de esa ciudad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo procediera a pronunciarse de fondo respecto a la solicitud elevada por la actora. 5. LA IMPUGNACIÓN: El doctor ÉDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE, Juez Quince de Instrucción Penal Militar de Villavicencio recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria en lo que a ese despacho judicial se refiere, porque de lo que expuso al momento de contestar la demanda de tutela demostrado quedó que no le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante, máxime cuando “ lo que podía hacer ya se hizo ”.
Posteriormente, remitió copia del oficio No. 0407 fechado 23 de febrero de 2012 suscrito por el Juez Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca, dirigido a la ciudadana ALBA LUCÍA TORRES MURCIA a la dirección que registró para efectos de notificaciones, así como la respectiva planilla de la oficina de correo 472, en el que le puso de presente que revisados los libros radicadores, los medios magnéticos y archivos: “…encontró que ese estrado judicial dio inicio mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003 a indagación preliminar de oficio, radicada con el número 041 por hechos ocurridos en la vereda San Rafael, donde tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 47 con enfrentamiento armado le causaron la muerte al señor JAIRO BELTRÁN GUEVARA, identificado con el número de cédula 3.277.121 de Restrepo, Meta, y a otra persona que fue reconocida como JOSÉ EVELIO MUÑOZ AMAYA, pertenecientes a la Columna Móvil Bladimir Steven de las FARC, a quienes se les incautó material de guerra.
La mencionada investigación terminó mediante auto inhibitorio de fecha 18 de febrero de 2004, donde el despacho resolvió abstenerse de iniciar proceso en relación con estos hechos”. No obstante lo anterior, citó a la demandante y le hizo entrega personalmente de los documentos referenciados.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que se equivocó el Tribunal al amparar el derecho fundamental de petición en lo que respecta al Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, porque del escrito de tutela presentado por ALBA LUCÍA TORRES MURCIA y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional acreditado está que la solicitud elevada a ese despacho judicial fue atendida al día siguiente, haciéndole saber que …sobre los hechos que aduce ocurridos para el 20 de marzo de 2003 en el Calvario Meta, en donde según su derecho de petición pereciera el señor JAIRO BELTRÁN GUEVARA, no se encontró investigación al respecto en este despacho ”. 5.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.
Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir que el Juez Quince de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, máxime cuando al advertir que la autoridad que podía atender en debida forma la petición de la actora era el Juzgado Noventa y Cinco de esa especialidad con sede en Tame, Arauca, mediante oficio No. 0261 del 14 de febrero de 2012 le dio traslado de la misma, trámite que igualmente fue puesto en conocimiento de ALBA LUCÍA TORRES MURCIA (fls. 27 y 35 cuaderno Tribunal). 7.
Ahora bien: la solicitud de la solicitud de protección constitucional presentada por ALBA LUCÍA TORRES MURCÍA está orientada a conseguir que se le informe respecto de la investigación que se adelantó por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2003 en los que perdió la su cónyuge quien en vida correspondía al nombre de JAIRO BELTRÁN GUEVARA. 8.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 9.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto porque tal lo acreditó el doctor ÉDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE, Juez Quince de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, el titular del Juzgado Noventa y Cinco de esa especialidad con sede en Tame, Arauca, mediante oficio No.0407 fechado 23 de febrero de 2012 dirigido a la dirección que registró ALBA LUCÍA TORRES MURCIA, le suministró la información respecto a la investigación que cursó con ocasión a los hechos en los que perdió la vida su cónyuge JAIRO BELTRÁN GUEVARA.
Además, en aras de garantizar que tuviera conocimiento de la misma, el 26 de abril del año en curso, personalmente la citó y le entregó las respectivas copias. 10. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 11.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederá a las pretensiones elevadas por el doctor ÉDGAR DARÍO GUTIÉRREZ AGUIRRE, Juez Quince de Instrucción Penal Militar con sede en Villavicencio, Meta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por ALBA LUCÍA TORRES MURCIA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 19 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 15