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T-59340 (15-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59340 JOSÉ RAMIRO ESCOBAR MARROQUÍN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59340 JOSÉ RAMIRO ESCOBAR MARROQUÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por JOSÉ RAMIRO ESCOBAR MARROQUÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, actuación que se hizo extensiva a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Florencia, respectivamente, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que si bien la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que le negó la rebaja de pena del 10%, también lo es que mediante marconigrama fechado 7 de diciembre de 2011 le informó al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” de Florencia, en donde se encuentra detenido, que a partir de ese momento quedaba a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. 2.

En vista de lo anterior, JOSÉ RAMIRO ESCOBAR MARROQUÍN acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho fundamental al debido proceso porque considera que una vez surtida la alzada a que ya se hizo referencia, el expediente debió ser enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, si se tiene en cuenta que se encuentra “ recluido en la Cárcel Las Heliconias…desde hace un año ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar al Tribunal accionado y vinculó a las autoridades que pudieran verse afectadas con la solicitud de amparo elevada por JOSÉ RAMIRO ESCOBAR MARROQUÍN. 2. El doctor PEDRO NEL ESCOBAR, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, señaló que el 19 de enero de 2012 recibió de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca varios cuadernos que pertenecían a la causa que cursó contra el accionante por el delito de homicidio, y en la misma fecha dispuso remitirlos a su homólogo de Florencia, Caquetá, para que hicieran parte del resto de la actuación que originalmente había sido enviada para que asumiera la pena impuesta al sentenciado, procedimiento que se cumplió con la correspondiente planilla de correspondencia entregada a la Oficina de Correos 472 el 14 de febrero de 2012.

Con base en lo expuesto, consideró que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho. 3. El Magistrado Sustanciador de la Colegiatura accionada, después de hacer referencia al proveído a través del cual decidió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado frente a las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, señaló que el 5 de diciembre de 2011 las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, entre otras autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por JOSÉ RAMIRO ESCOBAR MARROQUÍN, en últimas, está dirigida a que el proceso que cursó en su contra sea enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caqueta, que es el que vigila la pena impuesta por el delito de homicidio, toda vez que desde hace “ un hace año ” se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “las Heliconias” de esa ciudad.

Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, acreditado está que si bien es cierto por un error involuntario de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el expediente que cursó contra JSOÉ RAMIRO ESCOBAR MARROQUÍN fue enviado a ese despacho judicial, demostrado está que mediante oficio No. 806 del 19 de enero de 2012, las diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, es decir que, para este momento del trámite constitucional ya se superó la presunta omisión que originó la inconformidad del libelista.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JOSÉ RAMIRO ESCOBAR MARROQUÍN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 19 a 23 c. Corte Suprema de Justicia 8 8