Micelio
T-5934 (22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5934 ACTA: 35 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, agosto veintidós de dos mil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Claudia Milena Guarin contra el fallo proferido el 10 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES 1.Claudia Milena Guarin de Rojas formuló acción de tutela contra el banco Granahorrar S.A. por considerar vulnerado su derecho de petición. Expuso la solicitante que suscribió una obligación hipotecaria con la accionada con el ánimo de obtener vivienda propia. El 25 de enero del corriente año solicitó al accionado la reliquidación de su crédito sin que hasta la fecha le hayan respondido.

Con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional y resoluciones proferidas por la Superbancaria pretende que se le ampare su derecho de petición. 2.El Tribunal ofició a la entidad bancaria la que remitió unos cuadros explicativos de las respuestas dadas a la actora y estimó que el origen de la acción había desaparecido pues la Corporación le respondió exhaustivamente sus requerimientos y por sustracción de materia denegó la tutela. 3.La impugnación formulada por la actora obra en la hoja 37 de las diligencias donde afirma que el Banco Granahorrar no entregó toda la documentación exigida en sus escritos.

SE CONSIDERA En el caso bajo examen la accionante pretende que se le tutele el derecho de petición y la accionada responda la información que le fuera solicitada conforme escrito presentado el 25 de enero de la corriente anualidad que obra en la hoja 1 de las diligencias. Estima la Sala que si bien la señora Guarín alega inicialmente la violación del derecho de petición, de conformidad con el texto de la solicitud de tutela y el memorial de impugnación, a lo que aspira la interesada es a la liquidación de la obligación hipotecaria de conformidad con la ley 546 de 1999, de suerte que el derecho de petición en este caso tiene un carácter meramente accesorio.

De otro lado si la actora considera que no le fueron entregados la totalidad de los documentos requeridos (folios 12 a 19), para iniciar acción judicial en contra del accionado puede en el proceso solicitarlos como prueba. Al respecto es preciso advertir que el derecho a la liquidación del crédito de vivienda es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales pudiendo acudir a la Jurisdicción competente para obtener lo pretendido o sea que existe otro medio de defensa judicial.

Y no se advierte que padezca un perjuicio irremediable. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada pero por otras razones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADE