CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59335 ANA DELIA NIÑO CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59335 ANA DELIA NIÑO CÁRDENAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky, Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Santander, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual, tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de vida digna a favor de ANA DELIA NIÑO CÁRDENAS, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana ANA DELIA NIÑO CÁRDENAS, informó estar afiliada al régimen de seguridad social en salud de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, como beneficiaria de su cónyuge pensionado de dicha institución. Solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de salud y vida digna, como quiera que no le fue autorizado procedimiento médico denominado: “ Espirometría o curva de flujo o volumen pre y post bronco dilatadores ”, por parte de la Policlínica de la Policía Nacional de Bucaramanga, a pesar de haber sido ordenado por el médico tratante desde el mes de octubre de 2011, por lo que ha visto afectada su salud. 2.
Aspira en consecuencia la autorización del citado procedimiento, así como “que se ordene el tratamiento integral para que mi patología sea atendida en su totalidad, sin más trámites humillantes, por parte de la EPS.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió el trámite de la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al presente trámite constitucional.
Durante el trámite de la acción ofreció respuesta, la Jefe Seccional de Sanidad de Santander adscrita a la Policía Nacional, Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky, quien informó que para el día de contestación de la acción - 6 de febrero de 2012-, se tuvo contacto vía celular con la accionante, con el fin de manifestarle que el día viernes 10 de febrero de 2012, podía acercarse a su oficina con el fin de hacerle entrega de la respectiva autorización de servicios médicos para cumplir con el examen dispuesto por el médico tratante, Dr. Juan Carlos Pérez.
Consecuencia de lo anterior, solicitó se negara la acción por improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió proteger el derecho a la salud de la libelista, por considerar que si bien cesó la omisión perturbadora frente al examen requerido, se debía proteger la integralidad del derecho a la salud de la accionante en la prestación del servicio.
En consecuencia ordenó: “Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, invocados por la señora ANA DELIA NIÑO CÁRDENAS, vulnerados por la Políclínica de la Policía Nacional de Bucaramanga y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por los motivos expuestos en la parte motiva… Como consecuencia del numeral anterior ordenar a la POLICLÍICA de la Policía Nacional de Bucaramanga y la Dirección Nacional de Sanidad Militar de la Policía Nacional, a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, brinden el tratamiento integral para la patología que padece la accionante ANA DELIA NIÑO CÁRDENAS, por el tiempo y en las condiciones que en efecto establezca el médico tratante” No facultó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para acudir en recobro ante el FOSYGA.
LA IMPUGNACIÓN: La Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky, Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Santander, impugnó la decisión del Tribunal a quo, por considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante. Solicita en forma subsidiaria, se faculte a esa entidad para acudir en recobro ante FOSYGA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual, es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es procedente en estos casos para amparar el derecho a la salud, dado que éste tiene carácter de derecho fundamental por conexidad a la vida, especialmente cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, integridad física y su dignidad. 3.
En el asunto sub-exámine, se hace necesario remitirse a lo precisado por la Corte Constitucional al referirse a las entidades prestadoras de salud, trátese de las personas amparadas bajo la ley 100 de 1993 o, como en el caso objeto de estudio, las cobijadas con la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas militares y la Policía Nacional (Ley 352 de 1997), determinando así que si bien existen dos sistemas prestadoras del servicio de salud y que tienen regímenes diferentes, ello no conlleva a que se desconozca el principio de igualdad constitucional de que gozan, dado que su finalidad es la misma, cubrir en sus necesidades básicas de salud a todas las personas que de acuerdo a su vínculo laboral opten por afiliarse a una u otra, independiente que una tenga más prerrogativas.
Al respecto puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T-907/04: “El caso bajo estudio se relaciona con la prestación del servicio de salud por las entidades que configuran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que conforma un régimen especial de seguridad social. En anteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no es contraria a la Constitución, siempre y cuando los servicios y beneficios que allí se otorgan a los afiliados y beneficiarios no sean menores que los del régimen general; en otras palabras, la creación de tales regímenes no desconoce el principio constitucional de igualdad, en tanto el tratamiento diferenciado en cuestión esté encaminado a “mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”.
Igualmente, la Corte ha precisado que los funcionarios públicos encargados de dar aplicación a las normas constitutivas de dichos regímenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atención al principio de interpretación conforme a la Constitución. En virtud de este parámetro, el intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicación.” 4.
Acompaña esta Sala la apreciación hecha por el Tribunal, sobre la viabilidad de acudir al juez constitucional, cuando las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud, a través de conductas positivas u omisivas, afecten la dignidad humana, restando la posibilidad de que la persona goce de una vida saludable en la medida de lo posible, presupuesto que se acompasa a los objetivos del Servicio de Salud de las Fuerzas Militares, no solo en cuanto a brindar un servicio integral de salud, sino en cuanto a cubrir las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Siendo innegable que la negativa a acceder a lo prescrito por el médico tratante, no preserva las condiciones de una vida digna y sana para la accionante ANA DELIA NIÑO CÁRDENAS, y menos contribuye de forma eficiente a su proceso de recuperación. 5. Es de general aceptación igualmente, que la protección al derecho fundamental a la salud lleva implícitas unas condiciones garantistas de la dignidad humana, operando esencialmente en dos vías: la primera de ellas en cuanto al efectivo restablecimiento de la salud y la segunda en cuanto a la conservación de la salud para permitir al ser humano coexistir con un mínimo de posibilidades dentro de la sociedad.
Por lo tanto, es viable concluir que la petición de la señora NIÑO CARDENAS, engloba la primera de las consideraciones, dado que el examen dispuesto por el médico tratante, necesariamente permite y encamina los procedimientos para restablecer su salud. 6. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la obligación de seguir protocolos para la atención que refiere la impugnante, lo cierto es que, como ya se advirtió, el médico tratante ordenó lo que en su criterio profesional consideró adecuado al caso, y por ello no debe existir objeción respecto de su cobertura, puesto que la salud de la accionante no puede depender de simples apreciaciones administrativas. 8.
A partir de los anteriores supuestos, la Corte considera acertada la decisión del Tribunal a quo, en cuanto a la integralidad de la prestación del servicio de salud de la accionante, pues la protección constitucional de la salud, no sólo debe propender por el alivio que suministra un tratamiento a los padecimientos, sino que debe abarcar en conjunto la prestación de todos los servicios de salud que para hacer efectiva la preservación de esos derechos esenciales se requiera.
Resulta evidente que la entidad accionada no cuenta con justificación alguna para dejar de prestar los servicios médicos y de atención, que son requeridos por la accionante; al no hacerlo, además de incumplir con sus obligaciones fundamentales, pone en riesgo la vida, la dignidad y la integridad física de la afectada. 9. En lo atinente a la orden de recobro ante el FOSYGA, expresamente solicitada por la entidad impugnante, la Corte Constitucional ha venido señalando en reiterada jurisprudencia producida sobre el particular que las entidades promotoras de salud son empresas concesionarias del Estado en la prestación del servicio público de salud, que en todo caso tienen derecho a mantener el equilibrio en la relación contractual con el Estado y con los afiliados, y que por ello pueden repetir contra el Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), cuando el juez de tutela, por hacer prevalecer los derechos fundamentales a la salud, las obliga a correr con los costos de una prestación o suministro no contemplado en el plan obligatorio de salud, o que excede las coberturas pactadas.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007 tal facultad de recobro fue replanteada para en su lugar señalar que en aquellos eventos en los que la EPS accionada no ofrezca los servicios médicos en forma eficaz, oportuna y eficiente, solo tendrá derecho a solicitar ante el FOSYGA el 50% del reembolso, en ese sentido se destacó en sentencia C-463 de 2008: “Con la incorporación de la interpretación realizada por la Corte para la exequibilidad condicionada de la disposición que se analiza, ésta deviene en constitucional, de manera tal que los usuarios tanto del régimen contributivo como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las EPS en relación con la prestación de servicios médicos -medicamentos, intervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera otro-, ordenados por el médico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
En el caso de que las EPS no estudien oportunamente los requerimientos del médico tratante para los usuarios del Régimen Contributivo respecto de servicios excluidos del POS y sean obligados a su prestación mediante acción de tutela, la sanción que impone la disposición demandada a las EPS es que los costos de dicha prestación serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga” 10.
En el presente caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional accionada irrespetó el derecho a la salud del accionante, al no practicar en forma oportuna el examen ordenado por el médico tratante, por lo que al juez de tutela le corresponde adoptar las medidas pertinentes para que cese la amenaza de las garantías que con ocasión de tal omisión ha sufrido la actora, reconociendo que la entidad encargada de prestar los servicios de salud puede recobrar el monto que de acuerdo a la Constitución, la ley y la reglamentación no le corresponda asumir. 11.
Así entonces, se modificará el fallo en el sentido, señalado, habida cuenta que en los términos de la Ley 1122 de 2007 -cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008-, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional podrá repetir ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- solamente hasta por el 50% de las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, en la medida que la demandada no tramitó oportunamente la solicitud de la accionante, al punto que debió acudir a la acción de tutela en orden a obtener la prestación correspondiente.
Así se decidió por ejemplo, en las sentencias T-436 de 2006, T-770 de 2008 y T-159 de 2009, entre otras. Colorario de lo expuesto, se modificará la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, calendada el 14 de febrero de 2012, en el sentido atrás referenciado, para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acuda en recobro ante el FOSYGA, en lo demás se dejará incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de febrero de 2012, para que la institución demandada acuda en recobro ante el FOSYGA conforme lo señalado, en lo demás se dejará incólume. 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCIA NOVA GARCIA Secretaria � Sentencias C-888 de 2002 y C-461 de 1995. � Sentencia C-835 de 2002, C-461 de 1995 y C-1050 de 2000. � Sentencia T-789 de 2003. 8 13