CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5933 ACTA: 35 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, agosto veintidós de dos mil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Elena Erazo de Rojas contra el fallo proferido el 13 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES 1.María Elena Erazo de Rojas formuló acción de tutela contra la Corporación Ahorramas y AV Villas por considerar vulnerado su derecho de petición. Expuso la solicitante que suscribió una obligación hipotecaria con la accionada con el ánimo de obtener vivienda propia. El 24 de febrero del corriente año solicitó a la Corporación la reliquidación de su crédito sin que hasta la fecha le hayan respondido.
Con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional y resoluciones proferidas por la Superbancaria pretende que se le ampare su derecho de petición. 2.El Tribunal estimó que la entidad demandada presta un servicio público al estar vinculadas sus actividades dentro de las enumeradas en el artículo 335 de la Constitución luego se convierte en sujeto pasivo de la acción. Pero como ya respondió de manera satisfactoria lo solicitado por la actora durante el trámite de las diligencias se deniega el amparo por sustracción de materia. 3.La impugnación formulada por la actora se sustentó en su descontento por la respuesta de la accionada donde se le atropellan sus derechos e intereses económicos por no estar acorde con la ley 546 de 1999 y anexa los documentos atinenentes a su obligación. SE CONSIDERA En el caso bajo examen la accionante pretende que se le tutele el derecho de petición y la accionada responda la información que le fuera solicitada conforme escrito presentado el 24 de febrero de la corriente anualidad que obra en la hoja 46 de las diligencias.
Estima la Sala que si bien la señora Erazo de Rojas alega inicialmente la violación del derecho de petición, de conformidad con el texto de la solicitud de tutela y el memorial de impugnación, a lo que aspira la interesada es a la liquidación de la obligación hipotecaria de conformidad con la ley 546 de 1999, de suerte que el derecho de petición en este caso tiene un carácter meramente accesorio.
De otro lado si la actora considera que la respuesta a su solicitud (folios 55 a 70), no está acorde con la precitada ley puede insistir ante la accionada acerca de su petición. Al respecto es preciso advertir que el derecho a la liquidación del crédito de vivienda es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales pudiendo acudir a la Jurisdicción competente para obtener lo pretendido o sea que existe otro medio de defensa judicial.
Y no se advierte que padezca un perjuicio irremediable. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada pero por otras razones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 5933 �PÁGINA �3�