CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59326 WILSON RAMIRO VILLEGAS HENAO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59326 WILSON RAMIRO VILLEGAS HENAO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por WILSON RAMIRO VILLEGAS HENAO, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que con base en el preacuerdo celebrado entre WILSON RAMIRO VILLEGAS HENAO y la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Antioquia lo condenó a la pena principal de ciento treinta y tres (133) meses de prisión, cuatro (4) días de prisión, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Como quiera que el sentenciado consideró que en la audiencia de verificación del preacuerdo se le vulneraron los principios de legalidad estricta y tipicidad, y el Juez de conocimiento no valoró las pruebas al momento de dictar sentencia, acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se revocara el fallo condenatorio y se ordenara su libertad inmediata. 3.
De la solicitud de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en fallo fechado 18 de marzo de 2011 resolvió declarar improcedente la acción de tutela al no advertir en el proceso que cursó contra el accionante ningún acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez constitucional, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 4.
Inconforme con el pronunciamiento último referenciado, WILSON RAMIRO VILLEGAS HENAO acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera que “…efectivamente se conculcaron mis más elementales derechos y principios constitucionales, mismos que no fueron precisamente advertidos por el fallador de tutela, pues no es posible que hoy me encuentre pagando injustamente una condena de 133 meses y cuatro días de prisión”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la solicitud de amparo elevada por WILSON RAMIRO VILLEGAS HENAO. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia y la Fiscalía Seccional adscrita a ese despacho judicial, solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideraron que en ningún momento vulneraron algún derecho fundamental al demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que WILSON RAMIRO VILLEGAS HENAO, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional promovido por él contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia, en el proceso penal en el que con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, resultó condenado a la pena principal de ciento treinta y tres (133) meses y cuatro (4) días de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del cual conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que mediante sentencia fechada 18 de marzo de 2011 resolvió negar por improcedente la acción de tutela, sentencia que bueno es precisar no fue objeto de impugnación. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por WILSON RAMIRO VILLEGAS HENAO. 6. Además, de la lectura del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron negar por improcedente la acción de tutela incoada por el aquí accionante, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la Corporación Judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Resta precisar que WILSON RAMIRO VILLEGAS HENAO, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por WILSON RAMIRO VILLEGAS HENAO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. SU-1291/2002 � Fls. 90 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 10