República de Colombia Segunda instancia T. 59313 HERNANDO ANDRÉS ANZOLA QUINTERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59313 HERNANDO ANDRÉS ANZOLA QUINTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano HERNANDO ANDRÉS ANZOLA QUINTERO, frente a la sentencia proferida el 16 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses y quince (15) días de prisión como autor responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, y al pago de la suma equivalente a 25.93 s.m.l.m.v. por daños y perjuicios. 2.
Agregó que si bien es cierto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante proveído fechado 25 de marzo de 2008 le concedió la libertad condicional, también lo es que el 18 de mayo de 2010 se la revocó porque no acreditó el pago de los perjuicios. 3. De otra parte, señaló que el “ 12 de julio de 2011 en documentos enviados por mi abogado de confianza, pedí la extinción de mi pena ”, sin que el Juzgado de ejecución de penas competente se haya pronunciado al respecto. 4.
En vista de lo anterior, HERNANDO ANDRÉS ANZOLA QUINTERO acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente el 7 de febrero de 2012 asumió el conocimiento de las diligencias y vinculó al despacho judicial que vigila la ejecución de la pena impuesta al demandante. 2.
El doctor ROLANDO BERNAL SUÁREZ, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado la actuación penal a que hizo referencia HERNANDO ANDRÉS ANZOLA QUINTERO en el escrito de tutela, señaló que mediante auto interlocutorio fechado 3 de febrero del presente año se pronunció respecto a la solicitud de extinción y liberación de la pena solicitada por el sentenciado.
A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho, así como la constancia de notificación personal al aquí accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con base en la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por considerar que la supuesta irregularidad ya fue superada.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo proferido por la Corporación Judicial de primera instancia, HERNANDO ANDRÉS ANZOLA QUINTERO lo recurrió, sin que hubiere manifestado las razones de inconformidad con el mismo, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HERNANDO ANDRÉS ANZOLA QUINTERO, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, está orientada a conseguir que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza que conoce de la ejecución de la pena impuesta a él impuesta por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, se pronuncie respecto a la solicitud de extinción de la pena elevada el 12 de julio de 2011. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que de la respuesta y de las copias que adjuntó el doctor ROLANDO BERNAL SUÁREZ, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, acreditado está que mediante providencia fechada 3 de febrero de 2012 se pronunció respecto a la solicitud de extinción de pena elevada por HERNANDO ANDRÉS ANZOLA QUINTERO, pronunciamiento que fue notificado personalmente al sentenciado y frente al cual interpuso los recursos de ley. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 102 C. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 10