Micelio
T-59294 (29-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 785 de 2005Ley 842 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59294 MARIA MERCEDES HUERTAS MEJÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59294 MARIA MERCEDES HUERTAS MEJIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por la ciudadana MARÍA MERCEDES HUERTAS MEJÍA a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 24 de febrero del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a un cargo público, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y la Universidad de Pamplona. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que MARÍA MERCEDES HUERTAS MEJÍA, se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 a través de la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo No. 45506 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, denominación profesional código 2020, grado 14º. 2.

Afirma que el 25 de enero de 2011, recibió auto de calificación, obteniendo un puntaje total de 8.17 por la valoración de documentos aportados, no obstante, al revisar por Internet, aparece como eliminada del proceso bajo el argumento de no cumplir los requisitos mínimos de experiencia, ya que la acreditada por la accionante, es anterior a la fecha de expedición de la tarjeta profesional, conforme a la Ley 842 de 2003. 3.

Enterada de la anterior situación, MARÍA MERCEDES HUERTAS MEJÍA, elevó derecho de petición, tendiente a la revisión de la calificación de antecedentes y así poder continuar con el proceso, petición resuelta, mediante oficio No 30946 del 12 de agosto de 2011, por la Comisión Nacional, ratificando que el estado de la aspirante, es de no admitida, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo en que se inscribió. 4.

Como quiera que la accionante, no está de acuerdo con la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que reúne los requisitos para el empleo al cual aspiró. En consecuencia solicita “se tenga como admitida en dicho concurso con la posibilidad de continuar acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. Durante el trámite de la acción, ofrecieron respuestas las siguientes entidades: i) La doctora Martha Jeannette Pinzón Muñoz, en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declare improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial sin que se determine un perjuicio irremediable que permita un pronunciamiento transitorio.

Agregó que a la aspirante le fue garantizada su participación dentro de la convocatoria, toda vez que de manera libre y voluntaria decidió inscribirse para el empleo No 45506 del SENA, conociendo los requisitos exigidos por la entidad para el cargo, sin que sea un capricho de la Comisión, la exigencia de la tarjeta profesional, sino el acatamiento de la norma vigente Ley 842 de 2003, además explicó, conforme conceptos emitidos por esa entidad, que el requisito de la tarjeta profesional, no afecta situaciones anteriores, sin embargo con posterioridad a la vigencia de la ley, no hay óbice para no acatarla, que en el caso de la accionante la expidió tan solo hasta enero de 2011; como consecuencia de lo anterior, solo se tuvo en cuenta la experiencia relacionada antes del año 2003, que como se dijo la exigencia para contar la experiencia profesional para ese entonces, estaba dada en la terminación de estudios. ii) La Coordinadora de Proyectos de la Universidad de Pamplona, manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil contrató los servicios profesionales de la Universidad, mediante contrato administrativo No 136 de 2011, como operador logístico del concurso de méritos para la verificación de requisitos mínimos y calificación de antecedentes de los empleos de carrera administrativa en los niveles técnico, asistencial y profesional.

En cuanto al caso en concreto, adujo que a la accionante se le ha garantizado la participación dentro de la convocatoria y, en cumplimiento al debido proceso administrativo se publicó la lista de no admitidos el 21 de junio de 2011, determinación contra la cual, la aspirante presentó la respectiva reclamación, misma que fue resulta en el término establecido, en donde ratificó su estado de inadmisión, al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo No 45506 del SENA, esto es, la experiencia profesional relacionada, la cual solo se puede contabilizar, después de la obtención de la tarjeta profesional, según la normatividad que regula la profesión de la aspirante. iii).

La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, adscrito a la Secretaría General del SENA, aclara que la inconformidad de la accionante radica en la inadmisión en el proceso de selección, al no contar al parecer, con la experiencia profesional requerida para el cargo profesional al que aspira, empleo No 45506, verificación de requisitos que realiza únicamente la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme las exigencias establecidas para dicho empleo, sin que el SENA, tenga participación alguna en esa prueba.

En consecuencia solicita se denieguen las pretensiones de la accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, por considerar que como la queja está dirigida a contrarrestar los efectos de la resolución de la lista de no admitidos publicada el 22 de junio de 2011, la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la accionante, a través de su apoderada, recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se conceda el amparo constitucional. Destacó que si bien no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para el amparo, ello no es óbice, pues casos similares han sido resueltos a través de ésta acción, aunado que elevar un proceso administrativo demanda un desgaste económico y de tiempo que puede ser más perjudicial para la accionante.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MARÍA MERCEDES HUERTAS MEJÍA, la dirige para que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual señaló que la actora no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el empleo No. 45506 adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que se le permita continuar en el mencionado concurso de méritos. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante señora HUERTAS MEJÍA, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Convocatoria 001 de 2005 y en los artículos 18 del Acuerdo 106 de 2009, a través de la cual se reglamentó la Fase II, de la mencionada convocatoria y artículo 12 del Decreto 785 de 2005, disposiciones en las que se establecen las exigencias que se deben tener en cuenta para opcionar a cada uno de los empleos; para el caso en estudio se exige a la actora, contar con experiencia profesional de veintisiete (27) meses, los cuales se cuentan a partir de la expedición de la tarjeta profesional, conforme lo dispone la Ley 842 de 2003 que señala: “Requisitos para ejercer las profesión. Para poder ejercer legalmente la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el COPNIA, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.” Requisito que la demandante no demostró, haber presentado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para cumplir los requisitos mínimos a efecto de continuar en el concurso abierto, toda vez que tan solo tramitó su Tarjeta Profesional de Ingeniera, hasta el 20 de enero de 2011, cuando la referida normatividad le exigía realizar dicho trámite, desde el año 2003.

Por tanto, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que excluirla del concurso, al comprobar que existía una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para no permitir que MARÍA MERCEDES HUERTAS MEJÍA, continuara en el mencionado proceso de selección; porque pasar por alto dicha situación sería desconocer los derechos que le asisten a los demás participantes, que muy seguramente en respeto de la Ley 842 de 2003, desde dicha data, si tramitaron su tarjeta profesional. 5.

Además se verifica, que una vez la demandante tuvo conocimiento que no cumplía con los requisitos mínimos para aspirar al citado empleo, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que los resultados no le hayan sido favorables no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, precisión esta última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver la demandante en esta sede, se le dio respuesta a sus planteamientos, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 6.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.

A lo ya expuesto se suma que MARÍA MERCEDES HUERTAS MEJIA, aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil, le informó que no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró y tácitamente contra la Convocatoria 001 de 2005, el Acuerdo 106 de 2009 y el Decreto 785 de 2005, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 8.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 9.

De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Y, 10. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la actora no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Comisión Nacional del Servicio Civil haya admitido, sin tener en cuenta las previsiones establecidas en la Convocatoria 001 de 2005, el Acuerdo 106 de 2009, el Decreto 785 de 2005 y la Ley 842 de 2003, esto es, tener en cuenta constancias laborales que con posterioridad del año 2003 se obtuvieren sin haber tramitado la tarjeta profesional; máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 11.

Finalmente, a lo anterior se suma lo manifestado por el Tribunal a quo, frente al también requisito de procedencia de la acción: inmediatez, pues no se pudo justificar por la accionante porque solo luego de transcurridos ocho meses desde que publicaron la lista de admitidos y no admitidos (22 de junio de 2011) y más de seis meses de que se resolviera su reclamación, hiciera uso del amparo constitucional.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional, sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

No resultando de recibo, las manifestaciones de la accionante, en el sentido que en otros trámites se accede al amparo constitucional nuevamente sin referenciar, parámetros frente a los cuales pueda sugerirse un juicio de igualdad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de febrero de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0909_2004.html" \l "1" \t "_blank" �909� de 2004. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 17