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T-59278 (29-03-12) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1227 de 2005Decreto 511 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59278 FABIO ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59278 fabio alberto ramírez díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Alejandro Hoyos Zuluaga apoderado de la Alcaldía de Medellín – Antioquia, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, entre otros, de titularidad de FABIO ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, mediante convocatoria 001 de 2005, invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa que se encontraban en vacancia definitiva y provistos mediante nombramiento en provisionalidad o encargo; el señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, dentro del referido proceso de selección, cumplió de manera satisfactoria la prueba básica general de preselección, y las pruebas de competencias funcionales y comportamentales, y una vez los resultados en firme, aplicó para el cargo vacante en forma definitiva en el Municipio de Medellín, Profesional Universitario Código 219, grado 49, dependencia Secretaría de Hacienda, Secretaría Administrativa, identificado en la oferta por la CNSC, con el número 46386. 2.

Mediante Resolución No 1501 del 19 de abril de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles, para proveer una (1) vacante en el cargo aspirado por el actor, donde en efecto, el señor RAMÍREZ DÍAZ, ocupaba el primer lugar, acto administrativo que cobró firmeza el 1º de julio de 2010; fecha ésta ultima, en la cual se comunicó al doctor Fabio Alonso Salazar Jaramillo, en su calidad de Alcalde del Municipio de Medellín, que tenía un término no superior a diez (10) días hábiles, para que procediera a realizar el nombramiento de la lista en período de prueba. 3.

No obstante lo anterior, la referida Alcaldía mediante Resolución 1564 del 19 de abril de 2010, declaró la improcedencia del nombramiento de la lista elegibles, por considerar que el señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo, esto es, ser profesional de un área social, e igualmente tener experiencia superior a doce (12) meses.

Decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición, advirtiendo su calidad de economista e igualmente tener una amplia experiencia profesional. 4. Lo anterior fue comunicado por el actor a la CNSC, entidad que mediante auto 004 del 28 de enero de 2011, inició actuación administrativa oficiosa, para esclarecer los hechos en relación con la exclusión del señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, indagación finalizada el 13 de diciembre de 2011, donde se consideró que debía nombrarse al actor, en el cargo en el cual se postuló, decisión, que fue comunicada a la Alcaldía de Medellín, sin que a la fecha de presentación de la acción, se hubiera dado cumplimiento a lo allí dispuesto. 5.

Como consecuencia de lo anterior, aspira el actor, que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía del Municipio de Medellín, realice los trámites necesarios y efectué el nombramiento en el período de prueba y posesión al cargo por el cual concurso, esto es Profesional Universitario Código 219 grado 49, adscrito a la Secretaría de Hacienda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la solicitud de amparo, notificó de la misma a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La doctora Marta Jeannette Pinzón Muñoz, en su condición de Asesora Jurídica, ratificó los hechos expuesto por el accionante, y concluyó “ es claro que el Municipio de Medellín, pese a los requerimientos efectuados por esta Comisión Nacional, continúa infringiendo abiertamente las normas que regulan el Sistema General de la Carrera Administrativa, pues la entidad no sólo está incumpliendo el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, sino también faltó al deber de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 125 de nuestra Carta Política, que establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, por lo cual es indispensable que proceda a realizar los nombramientos, ya que con su conducta está desconociendo los derechos adquiridos del accionante.” 3.

El doctor Alejandro Hoyos Zuluaga, apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín, durante el trámite de tutela, adujo que no es cierto que el tutelante acreditara el cumplimiento de los requisitos del empleo, en especial el de tipo académico, toda vez que el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía, para dicho empleo se requiere: título profesional en área social, y el aportado por el actor es el de Economista industrial, que pertenece al área económica, de acuerdo con la clasificación de los programas del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y lo consagrado en el Decreto 511 de 2005, el cual adopta los programas de clasificación de los programas académicos, por áreas específicas del conocimiento en el Municipio de Medellín. 4.

Igualmente la doctora Ana María Valencia, ocupante en provisionalidad del cargo que aspira el actor, Profesional Universitaria de la Secretaria de Hacienda – Secretaria Administrativa del Municipio de Medellín, se adhiere a la respuesta ofrecida por el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió tutelar el amparo solicitado, por considerar que la Alcaldía de Medellín, dejó fenecer los recursos que procedían contra la Resolución No 1501 del 19 de abril de 2010, que conformó la lista de elegibles, ubicando al actor en primer lugar.

Adujo igualmente que el argumento de la Alcaldía para negarse a generar el nombramiento del actor, esto es que el señor RAMÍREZ DÍAZ, no cumple con el requisito académico, no está llamado a prosperar, ya que la economía es una ciencia social, en consecuencia ordenó: “ al Alcalde del Municipio de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo de tutela, adopte todas las medidas necesarias y efectúe el nombramiento y posesión en un período de prueba del accionante en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 49, dependencia Secretaria de Hacienda Administrativa, identificada en la oferta por la CNSC, con el número 46386.

Una vez hecho lo anterior, deberá informar de este nombramiento y posesión a la Comisión Nacional del Servicio Civil.” LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el doctor Alejandro Hoyos Zuluaga, apoderado de la Alcaldía de Medellín recurrió la decisión, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se deniegue al amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las calidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.

Con base en lo anterior y en ejercicio de las facultades que la ley le confiere, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 001 de 2005, invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, entre otros, el empleo identificado con el No 46386, para el Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín, Secretaria de Hacienda, Sub- Administrativa, señalándose como requisito académico: “ Título Profesional en el área social ” y sobre funciones a realizar se describió: “Realizar diagnósticos, análisis y estudios de carácter social y proponer programas y alternativas de solución, 2.

Preparar los estudios técnico, cuadros y demás informes requeridos e la ejecución de los programas sociales, 3. Realizar estudios e investigaciones socioeconómicas tendientes a mejorar los programas sociales y de participación ciudadana, 4. Asesorar, analizar, evaluar, verificar y recomendar las acciones que deban adoptarse para la implementación y seguimiento de procesos sociales, 5.

Desempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. Conforme lo anterior, el actor consideró que podía aplicar a dicha convocatoria, y en forma satisfactoria superó, entre otras las pruebas de preselección, estas necesariamente destinadas a verificación de requisitos, y competencias, ocupando el primer lugar en la lista de elegibles.

Lo anterior ofrece sin lugar a dudas la idoneidad del actor, para ocupar el cargo al que aspira, pues de entrada se analiza que la Secretaría de Hacienda, es precisamente una entidad de la cual se desprende que el profesional requerido debe tener un conocimiento en lo económico, aunado a que las funciones que la comisión señaló en la oferta, tal como se trascribió, exige que se realicen investigaciones socio económicas de los programas del gobierno municipal. 5.

En efecto, se verifica que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante a resolución No 1501 del 19 de abril de 2010, conformó la lista de elegibles para el cargo en cuestión, y la misma cobró ejecutoria el 1º de julio de 2010, sin que la Alcaldía Municipal de Medellín, presentara inconformidad, no siendo excusa, como ahora se alude en el recurso, que se estuviera en espera de los documentos del actor, pues muy seguramente si estos hubieran sido requeridos en el periodo de oposición, allí se hubiera generado el debate. 6.

Si bien, durante el proceso de selección, se permite que la entidad oferente, en este caso la Alcaldía de Medellín, una vez concebida la conformación de lista de elegibles, pueda generar contradicción; en el presente asunto como acertadamente lo señaló el Tribunal a quo, la alcaldía de Medellín dejó fenecer dichos términos, y ahora a través de la negativa de nombrar el accionante en el cargo para el cual concurso, pretende revivir los términos, achacando al actor la carga de acudir a lo contencioso administrativo, para nulitar el acto que declaró la improcedencia del nombramiento. 7.

De otra parte, advierte la Sala, el actuar caprichoso de la administración municipal, ya que a pesar de estar ejecutoriado el acto administrativo por el cual fue conformada la lista de elegibles para el empleo No 46386, la Comisión Nacional del Servicio Civil, agotó en forma oficiosa una indagación para esclarecer la improcedencia propuesta por la Alcaldía, donde concluyó el inminente deber de la administración en nombrar al accionante; en tal sentido se le requirió el 13 de diciembre de 2011, no obstante, solo cumplió lo dispuesto, en razón de la presente acción constitucional en su decisión de primera instancia. 8.

Así las cosas, y de acuerdo con los criterios señalados por la Corte Constitucional, la acción de tutela, resulta el medio idóneo para garantizar los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, así como acceso a los cargos públicos, del accionante señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, y asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política, cuando se presenta situaciones, como las que hoy nos convocan, en que los nominadores se niegan a proveer cargos de carrera, y los recursos ordinarios no resultan suficientemente eficaces en razón del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite la expiración de la vigencia de las lista de elegibles.

Conforme lo expuesto, se confirmará integralmente la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 33 c.o.1 � Folio 166 c.o.1 � Ver sentencias T -101 de 1999, C-588 de 2009 y T-213 de 2010 8 13