CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59269 JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59269 JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 7 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por orden judicial, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante resolución No. 794 de abril 29 de 2003 reconoció y ordenó pagar a favor de JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA la pensión sanción a partir del 24 de febrero de esa misma anualidad -momento en que cumplió 60 años de edad- y por valor de $332.000. 2.
Como quiera que el ciudadano referenciado consideró que tenía derecho a que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, acudió a la jurisdicción laboral. 3. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, que mediante sentencia fechada 15 de julio de 2010 accedió a las pretensiones del demandante. 4.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior Bogotá el 15 de junio de 2011 resolvió revocar la providencia última referenciada por considerar que no estaban dadas las exigencias previstas en la ley ni en la jurisprudencia de las Altas Cortes para ordenar la indexación de su primera mesada pensional, si se tiene en cuenta que el derecho se causó a partir de la terminación del contrato, esto es, el 28 de marzo de 1984, y no cuando se hizo exigible el mismo, es decir, cuando el demandante cumplió los 60 años de edad (24 de febrero de 2003). 5.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Corporación Judicial competente mediante providencia fechada 15 de julio de 2011 lo negó por considerar que sus pretensiones no superaban los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.
Inconforme con los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por una Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA por intermedio de una profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa porque si bien es cierto se le reconoció la pensión sanción, también lo es que “ no fue indexada la primera mesada pensional ”, y en su lugar, se deje en firme el fallo del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá que había accedido a sus pretensiones.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de febrero 7 de 2012 resolvió negar la protección solicitada, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ajustó su pronunciamiento a las previsiones establecidas en la ley. Además, señaló que no puede el juez de tutela interferir en las decisiones tomadas por el juez natural con la excusa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia. 5.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA recurrió el fallo proferido por el Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de JESÚS ANTONIO AGUDELO GARCÍA está dirigida a socavar la firmeza de la providencia dictada el 15 de junio de 2011 por una Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decidió revocar fallo proferido el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Oralidad de esta ciudad que había condenado al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a indexar la primera mesada pensional a favor del aquí accionante. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no encuentra la Sala de qué manera el Tribunal accionado hubiere incurrido en la falencia mencionada y desconocido los derechos de JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA, porque al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en las Leyes 52 de 1945 y 1671 de 1961 y la jurisprudencia nacional aplicable señaló que como el derecho a la pensión sanción se causó a partir del 28 de marzo de 1984, no le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, porque dicha prestación social se reconoció antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991. 7.
La anterior precisión aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la actora, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
Además, frente a la presunta irregularidad que quiere hacer ver la apoderada del accionante en este trámite constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, señaló que: “En el recurso se le presenta a la Corte dos problemas, el primero, es referente a la causación de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Resulta necesario resolver este primer cuestionamiento, para llegar a la solución del segundo, que es el análisis de la procedencia de la indexación de la primera mesada en el caso sub examine. Frente al primer planteamiento, la Corte ha manifestado de manera reiterada que la pensión sanción, regulada en la norma antes citada, se causa a partir de la fecha del despido, es decir, en el caso sub judice el 31 de enero de 1990, siendo el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad, pero en ningún modo este evento es la configuración del derecho.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando inculpa al ad quem de violar directamente las normas acusadas, y darle un entendimiento diferente a la causación de la pensión. Aclarado lo anterior, se colige que el tribunal también yerro al declarar la procedencia de la indexación de la primera mesada en el presente caso, toda vez que como se dijo la pensión pretendida se causó con anterioridad a la constitución de 1991.
Frente a este segundo problema, actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad de la constitución de 1991, en sentencia de radicado 31277, y más recientemente en las de radicación 33531, 34082 y 36194 proferidas en el 2009, la Sala Laboral dijo que: ‘Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.
En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera’”. 9.
De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a JESÚS ERNESTO AGUDELO GARCÍA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de febrero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia No. 36224 del 31-03-09. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15