Micelio
T-5926 (10-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5926 ACTA: 34 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, agosto diez de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido el 22 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.María Alcira López de Rodríguez, formuló tutela contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional, Presidente de la República y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia por considerar vulnerados los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y condición móvil del salario.

Se expuso en la solicitud que la actora esta vinculada con la Universidad Nacional de Colombia como auxiliar administrativo y este año no tuvo ningún incremento en su remuneración aunque dentro del presupuesto de la Institución existen los recursos correspondientes en razón que este fue incrementado en un 14.34% y no accede a su solicitud por la limitación impuesta en el decreto 182 del 11 de febrero de 2.000 razón por la cual su calidad de vida se le ha deteriorado.

Con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional pretende que se le actualice el poder adquisitivo de su salario mensual de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior en forma retrospectiva desde el 1 de enero del corriente año. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 22 de junio del corriente año tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y la remuneración mínima vital y móvil de la actora y ordenó a los accionados que en el témino de 48 horas dispongan lo conducente para que la señora López de Rodríguez reciba su nivelación salarial con un incremento del 9.23%.

Refiriendose en la providencia a los derechos fundamentales invocados y que el único instrumento para intentar la protección de los mismos es la tutela porque a través de ella se puede disponer lo conducente para que quien es responsable de una acción u omisión reciba la orden judicial de cesar la primera o cumplir la segunda y así evitar que se cometa o continue generando un perjuicio actual e irremediable.

Igualmente que no se puede predicar otro medio de defensa judicial porque la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales en ningun caso pueden depender de eventuales acciones ordinarias, que a la postre terminan sacrificando el derecho fundamental invocado. 3.La impugnación de la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se sustentó en un recuento de varias sentencias de Tribunales de tutelas con la misma solicitud de amparo que han sido denegadas.

Así mismo se refirió a la situación actual del país y que el gobierno ha obrado cumpliendo la ley de presupuesto aprobada para esta vigencia fiscal incumplirla estaría frente a una extralimitación de funciones legales y constitucionales, además los actores cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa y los decretos de los salarios no se pueden atacar por la vía de la tutela (ver folios 50 a 63).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que la competencia para la fijación del sistema salarial es compartida entre el gobierno nacional y el legislador a través de las leyes marco consagradas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política actualmente la ley 4 de 1992 y se aumentaron las remuneraciones protegiendo el mínimo vital de los mas vulnerables y el no aumento de los accionantes no constituye una discriminación sino una diferenciación justificada y razonable (ver folios 70 a 75).

SE CONSIDERA Pretende la accionante que se actualice el poder adquisitivo de su salario mensual, de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior en forma retrospectiva desde el 1 de enero de 2.000. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el incremento salarial que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues cada mes recibe su remuneración. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.

Así las cosas se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NEGAR la tutela solicitada por la señora María Alcira López de Rodríguez contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación Nacional, Presidente de la República y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 5926 �PÁGINA �5� �PÁGINA �5�