CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59251 SIMÓN ERNESTO TAYLOR CHAUX Y OTROS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59251 SIMÓN ERNESTO TAYLOR CHAUX Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos SIMÓN ERNESTO TAYLOR CHAUX, GONZALO ALBERTO VARGAS PEÑA, JORGE ELIECER LLANOS JIMÉNEZ y JAIME ENRIQUE PACHECO TORRES, y sus respectivas cónyuges, señoras LIA MAHECHA DE TAYLOR, ROSARIO STELLA PACHECO DE VARGAS, OVEIDA MERCEDES NIETO CERVANTES y ANGELA BEATRIZ MALDONADO DE PACHECO, frente a sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los accionantes SIMÓN ERNESTO TAYLOR CHAUX, GONZALO ALBERTO VARGAS PEÑA, JORGE ELIECER LLANOS JIMÉNEZ y JAIME ENRIQUE PACHECO TORRES, a través de apoderado judicial, instauraron sendas demandas ordinarias laborales de primera instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales, adelantadas por los Juzgados Primero, Séptimo y Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que previos los trámites de rigor se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por tener a cargo a sus respectivas cónyuges, previsto en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, a través del cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad. 2.
Consideran los accionantes, que el citado incremento sobre el salario mínimo, se debió pagar desde el momento en que se reconoció la pensión vejez, junto con la indexación respectiva. No obstante, que los jueces de conocimiento profirieron sentencias negando las pretensiones incoadas, tomando como parámetro declarar probada la “excepción de prescripción”, al concluir que las reclamaciones administrativas se hicieron después de los tres años, de haberse reconocido el derecho pensional. 3.
Aluden igualmente los accionantes, que dentro del término legal interpusieron recurso de alzada con fundamento en sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral y Corte Constitucional, donde se alude sobre la prescripción, que esta opera frente a las mesadas pensionales, más no, sobre los derechos, por lo que solicitan, se deje sin efecto la sendas decisiones proferidas por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmaron la decisiones proferidas por los Juzgados de primera instancia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia los accionantes, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. Ofreció respuesta, el doctor Mauricio Ricardo Guevara, Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, señalando la improcedencia de la acción, por dirigirse contra providencias judiciales, así mismo, aduce que ninguno de los actores, han demostrado, perjuicio irremediable para que proceda el amparo constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 31 de enero de 2012, señaló la improcedencia de la acción, por considerar que los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, en las que se hizo análisis normativo. Recuerda igualmente que el propósito de la acción, no es el de crear instancias adicionales. 5.
IMPUGNACIÓN: Los accionantes, recurrieron al unísono, el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretenden se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dejando sin efecto el fallo proferido por la Sala Quinta Laboral del Tribual Superior de Barranquilla.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los señores ERNESTO TAYLOR CHAUX, GONZALO ALBERTO VARGAS PEÑA, LUIS ERNESTO CONTRERAS, JORGE ELIECER LLANOS JIMÉNEZ y JORGE ENRIQUE PACHECO TORRES, y sus respectivas cónyuges, señoras LIA MAHECHA DE TAYLOR, ROSARIO STELLA PACHECO DE VARGAS, OVEIDA MERCEDES NIETO CERVANTES y ANGELA MALDONADO DE PACHECO JAIME ALBERTO OROZCO GÓMEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que conoció en segunda instancia los procesos ordinarios laborales, que declararon al unísono declarar probada la excepción de prescripción, y absolver al Instituto de Seguros Sociales, de cada una de las pretensiones formuladas por los actores.
Al respecto se verifica: i) Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, se adelantó el proceso instaurado por el actor SIMÓN ERNESTO TAYLOR CHAUX, quien mediante e Resolución No 00519 de 2004, se le reconoció pensión vejez, sin reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo. En dicho proceso se advirtió que contrajo matrimonio con la señora LYA MAHECHA DE TAYLOR, desde hace 52 años, quien depende de un todo y por todo del pensionado, pues no trabaja y no recibe ningún tipo de renta o ingreso económico fijo diferente a la ayuda de su esposo.
Presentó solicitud de dicho incremento pensional el 3 de febrero de 2010. Mediante sentencia calendada 26 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró “ probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. La Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011 confirmó la decisión. ii) Igualmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, adelantó el proceso instaurado por el actor GONZALO ALBERTO VARGAS PEÑA, quien mediante Resolución No 03240 de 2002, se le reconoció pensión vejez, sin reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo.
En dicho proceso se advirtió que contrajo matrimonio con la señora ROSARIO STELLA PACHECO DE VARGAS, desde hace 42 años, quien depende de un todo y por todo del pensionado, pues no trabaja y no recibe ningún tipo de renta o ingreso económico fijo diferente a la ayuda de su esposo. Presentó solicitud de dicho incremento pensional el 12 de abril de 2010.
Mediante sentencia calendada 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró “ probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. La Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de agosto de 2011 confirmó la decisión. iii) Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, adelantó el proceso instaurado por el actor JORGE ELIECER LLANOS JIMÉNEZ, quien mediante Resolución No 09275 de 1998, se le reconoció pensión vejez, sin reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo.
En dicho proceso se advirtió que contrajo matrimonio con la señora OVEIDA MERCEDES NIETO CERVANTES, desde hace 46 años, quien depende de un todo y por todo del pensionado, pues no trabaja y no recibe ningún tipo de renta o ingreso económico fijo diferente a la ayuda de su esposo. Presentó solicitud de dicho incremento pensional el 15 de octubre de 2009.
Mediante sentencia calendada 20 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró “ probada la excepción de prescripción”. La Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011 confirmó la decisión. iv) A su vez, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, adelantó el proceso instaurado por el actor JAIME ENRIQUE PACHECO TORRES, quien mediante Resolución No 00914 de 2006, se le reconoció pensión vejez, sin reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo.
En dicho proceso se advirtió que contrajo matrimonio con la señora ANGELA BEATRIZ MALDONADO DE PACHECO, desde hace 41 años, quien depende de un todo y por todo del pensionado, pues no trabaja y no recibe ningún tipo de renta o ingreso económico fijo diferente a la ayuda de su esposo. Presentó solicitud de dicho incremento pensional el 9 de diciembre de 2009.
Mediante sentencia calendada 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró “ probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado Instituto de Seguros Sociales”. La Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011 confirmó la decisión. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine, no concurre ningún de los presupuestos referenciadas para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable, también lo es que no es cierto que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, hubiere incurrido en la falencia mencionada y desconocido los derechos de los aquí accionantes, porque al pronunciarse sobre los sendos recursos de apelación interpuestos y frente a la irregularidad puesta de presente al juez de tutela, existió un pronunciamiento de fondo, donde se manifestó con claridad el porque no se acataban los argumentos de los impugnantes, mismos que en esta acción de tutela se quieren reprochar.
Sobre el tema en particular, esto es, la jurisprudencia que proponen los censores debe aplicarse sobre el incremento pensional, radicado 29741 del 5 de diciembre de 2007, emitida por Sala de Casación Laboral, se adujo por el Tribunal, que compartía un criterio posterior emitido por la misma Corporación, dentro del proceso 27923 del 12 de diciembre de 2007, donde se adujo con relación a la prescripción del incremento del 14%, que por no hacer parte esencial de la pensión, puede quedar afectado por el fenómeno de la prescripción: “ En relación a la prescripción del incremento del 14%, de manera reiterada esta Sala ha sotenido que por no hacer parte esencial de la pensión pueden quedar afectados pro el fenómeno de la prescripción. Este ha sido el precedente vertical trazado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia 12 de diciembre de 2007, proferida en el proceso radicado bajo el número 27923, con ponencia de la Dra. Elsy Pilar Cuello Calderón… “…No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una perrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión noramtiva atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes de favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben, sino se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” Sea ésta la oportunidad para dejar sentado que el conteo debe hacerse desde el momento en que la entidad administradora expide el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y no a partir del momento en que ésta se causa, dado que puede suceder que solo un tiempo después de causado el derecho, se entre a disfrutar el mismo, y es desde ese disfrute en que empieza a contarse el término prescriptito.
Por tanto en prohijamiento y aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada, se determina que el término prescriptivo trienal consagrado en los artículo 488 y 151 del C.P. del T. y de la S.S, había surtido efecto.., 7. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, explicó en forma clara y precisa y sustentada, los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emitida por ésta Corporación, le permitían tomar las decisiones objeto de reproche, situación que aleja a dichas providencias, de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de los actores o sus esposas, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia, bajo los postulados de la sana crítica, lo cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
Es evidente pues, que los actores, en esencia, pretenden a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a los accionantes, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de enero de 2012. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. 8 17