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T-59246 (22-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59246 NOÉ MUR OSORIO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59246 NOÉ MUR OSORIO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano NOÉ MUR OSORIO, contra la sentencia proferida el 13 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2005 y con base en la denuncia instaurada por WENDY GISELLA RAMÍREZ SUÁREZ y la indagatoria rendida por CARLOS ANDRÁS RAMÍREZ CASTRO, quienes señalaron a NOÉ MUR OSORIO como la persona que también participó en los vejámenes a que fue sometida la denunciante, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura. 2.

Debido a que no fue posible la aprehensión del sindicado, mediante resolución fechada 27 de febrero de 2006 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 3. El ente acusador le resolvió la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó reiterar la orden de captura.

Cerrada la investigación, el 28 de abril de esa misma anualidad dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 4. En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con asistencia a esta última del defensor de oficio quien solicitó se profiriera un fallo absolutorio por ausencia de prueba incriminatoria contra su asistido. 5.

Finalmente, el funcionario judicial competente mediante sentencia fechada 16 de diciembre de 2009 condenó al acusado a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión como coautor responsable de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, fallo que a pesar de ser notificado no fue objeto de recurso alguno. El sentenciado fue capturado el 2 de junio de 2010.

6. NOÉ MUR OSORIO acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, porque no conocía de la acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación, además si bien es cierto “ los tres sujetos hoy condenados cometimos el mismo ilícito, tuvimos diferente participación en el recorrido criminal ”.

Motivo por el cual solicitó “ la revisión de la sentencia proferida en mi contra y la dosificación de la pena ”, toda vez que a su compañero de causa CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ CASTRO se le impuso una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por NOÉ MUR OSORIO. 2.

El doctor JESÚS ORLANDO QUIJANO GÓMEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, después de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso penal que cursó contra el actor, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque éste no demostró la existencia de un defecto que haga procedente la intervención del juez constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de febrero 13 del año en curso una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar el amparo solicitado porque con base jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando el demandante al ser vinculado mediante declaratoria de persona ausente y designado un defensor de oficio, se le garantizaron sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto al momento de notificarse del fallo del Tribunal, NOÉ MUR OSORIO lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por NOÉ MUR OSORIO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado como coautor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior es más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez si bien es cierto el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 16 de diciembre de 2009, también lo es que el sentenciado fue capturado el 2 de junio de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de NOÉ MUR OSORIO en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a NOÉ MUR OSORIO, quien fuera señalado por el procesado CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ CASTRO como la persona que también participó en los hechos denunciados por WENDY GISELLA RAMÍREZ SUÁREZ, además el ente acusador con el fin de vincularlo mediante indagatoria libró la respectiva orden de captura.

Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su comparencia previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que NOÉ MUR OSORIO no desconoce haber participado activamente el 2 de diciembre de 2005 en los actos contra la libertad sexual a que fue sometida WENDY GISELLA RAMÍREZ SUÁREZ, y que por dicha circunstancia sin lugar a dudas debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el defensor de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al procesado NOÉ MUR OSORIO como coautor responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, y si bien su compañero de causa CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ CASTRO se le impuso una pena menor, fue porque éste en la etapa de juicio se allanó a cargos, por tanto, se hizo acreedor a una rebaja de pena de una 1/8 parte, situación que de plano descarta la presunta vulneración al derecho a la igualdad a que hizo referencia el actor en el escrito de tutela. 13.

La Sala no desconoce que la abogado designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra el aquí accionante, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 14.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 15