CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59243 JOSE DEL CARMEN MESA SUAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59243 JOSE DEL CARMEN MESA SUÁREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano JOSE DEL CARMEN MESA SUÁREZ, contra la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esta ciudad, por la presunta conculcación al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el accionante suscribió con el señor William Alberto Mesa Rincón, contrato de compraventa, correspondiente a los derechos de operación del vehículo tipo taxi placas SEA-976, negociación que el vendedor señor Mesa Rincón, celebró previamente facultado por derecho de posesión y tenencia, por cesión de la titularidad que le transfirió la real propietaria, señora Hermelinda Rodríguez Rojas. 2.
El actor al radicar los documentos objeto del contrato ante la otrora, Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, constató que los derechos de operación se habían enajenado fraudulentamente a favor del vehículo placas SIH-967; motivo por el cual, interpuso denuncia penal, la cual fue asignada a la Fiscalía 179 Seccional de esta ciudad. 3.
El despacho instructor, mediante resolución del 2 de diciembre de 2008, con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad revocar los actos administrativos mediante los cuales en el año dos mil dos (2002) se autorizaron los trámites de cambio de color, servicio, placas, regrabación del motor y posterior traspaso a Silvia Helena Martínez, vehiculo placas SIH-967. 4.
En cumplimiento de dicha determinación la Secretaria Distrital de Movilidad emitió auto 245 del 31 de diciembre de 2008, a través de la cual Hermelinda Rodríguez Rojas, volvía a figurar como propietaria del aludido automotor. 5. Con fundamento en lo anterior, el accionante, procedió a cancelar la matrícula del vehículo con documentos firmados por Hermelinda Rodríguez de Rojas, por lo que matriculó un nuevo vehículo placas VFA-557, registrado a nombre de Ana Lucrecia Arévalo Zambrano y Javier Moreno Ovalle. 6.
El 30 de abril de 2008, Luz Imelda Téllez, persona admitida como parte civil, solicitó la nulidad de la actuación, a partir de la resolución del 2 de diciembre de 2008, la cual prosperó mediante resolución adiada 4 de abril de 2011 por considerar el despacho fiscal, que no había sido notificada de la decisión de restablecimiento de derecho. 7.
Considera el actor que dicha decisión no podía emitirse, pues para ese fecha la acción penal se encontraba prescrita, a lo que se suma que le enviaron las comunicaciones pertinentes a la señor Luz Imelda Téllez de la resolución que le restableció su derecho de operación, de manera que no desconocía el trámite procesal realizado. Agregó que interpuso los recursos legalmente establecidos, los cuales fueron resueltos en forma negativa, no contando con otro mecanismo judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. De las respuestas ofrecidas se tiene la de la Fiscalía 179 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, quienes señalaron que en efecto el 30 de abril de 2009, Luz Imelda Téllez, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la actuación, petición acogida en primera instancia el 24 de mayo de 2011, frente a la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación por parte del actor, el primero resuelto por la Fiscalía 279 Seccional, el 15 de junio de 2011, confirmado finalmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 18 de enero de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de JOSE DEL CARMEN MESA SUÁREZ, se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el proceso que en la actualidad se adelanta conforme denuncia por el actor instaurada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto la decisiones calendadas 15 de junio de 2011 y 18 de enero de 2012, que decretaron y confirmaron respectivamente, la nulidad de la resolución adiada 24 de mayo de 2011, que pretendió restablecer los derechos del accionante, bajo el argumento que las decisiones fueron proferidas cuando había operado el fenómeno de la prescripción, así como la debida notificación de la parte civil que integra la señora Luz Imelda Tellez.
Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Basta leer las providencias dictadas tanto por la Fiscalía 179 Seccional, como la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron decretar la nulidad, máxime que frente a una de las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el apoderado del accionante, en este trámite constitucional, es decir, lo atinente a la prescripción, ésta solicitud, solo se puso de presente en ésta sede constitucional, sin que se hubiera requerido la misma, ante la autoridad competente, es decir, aún cuenta con dicho mecanismo judicial. 5.
Así pues sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de JOSE DEL CARMEN MESA SUÁREZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal, se encuentra pendiente de la calificación del mérito del sumario, la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 10.
De lo expuesto, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 11. La Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JOSE DEL CARMEN MESA SUÁREZ. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 13