CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59226 BEATRIZ ANDREA DEL PILAR NIÑO DE SILVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59226 BEATRIZ ANDREA DEL PILAR NIÑO DE SILVA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BEATRIZ ANDREA DEL PILAR NIÑO DE SILVA, contra la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La accionante, informó que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander, en el que solicitó declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 2 de septiembre de 1985, hasta el 23 de noviembre de 2003, así como el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas, dominicales y festivas, la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, y de sus mesada pensional; la sanción establecida en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, las facultades extra petita y las costa del proceso. 2.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por sentencia de 2 de julio de 2010, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, absolviendo a las entidades demandadas de sus pretensiones. Decisión frente a la cual, el apoderado de la accionante, interpuso recurso de apelación, desatado el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral con Sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.
Pretende la accionante, se revoque las aludidas decisiones, por considerarlas caprichosas, arbitrarias y producto del ritualismo formal, como quiera que los reconocimientos a los que aspira, fueron reconocidos expresamente por la entidad demandada a través de las hojas de novedades aportadas, las cuales se deben presumir auténticas en virtud del principio de legalidad, y el reconocimiento probatorio que le ha otorgado el Tribunal de Bucaramanga en otroras decisiones judiciales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. La Corporación referenciada mediante providencia del 24 de enero del año en curso y después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque, lo cierto es que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que la accionante pretende dejar sin efecto por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, renunciado así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la señora BEATRIZ ANDREA DEL PILAR NIÑO DE SILVA, recurre la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calendadas 2 de julio de 2010 y 31 de agosto de 2011, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones elevadas por el apoderado de la señora NIÑO DE SILVA, en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque tanto el Juzgado como Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, se apoyaron en el acervo probatorio y la jurisprudencia de esta Corporación, logrando establecer, la falta de validez probatoria de la convención colectiva del trabajo, a la que estaban atadas las pretensiones de la accionante.
Al respecto señaló la Sala: “ En lo tocante a la convención colectiva de trabajo, para que sirva como prueba, dice en forma textual el artículo 469: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.
Sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce ningún efecto” (Destaca la Sala) Respecto de esta exigencia la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia de casación radicado 29518 del 24 de septiembre de 2003, ratificó dicho aporte.” 6. De lo transcrito se infiere que la Sala accionada explicó en forma clara y precisa los motivos que de conformidad con la valoración probatoria y la jurisprudencia aplicable al caso, la llevaron a confirmar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por BEATRIZ ANDREA DEL PILAR NIÑO DE SILVA contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander, situación que por sí misma no pude ser vista como un proceder arbitrario o capricho que vulnere las garantías constitucionales a que hace referencia el demandante en el escrito de tutela. 7.
De otra parte, si su apoderado judicial o la misma accionante, no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si la accionante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Olvidó la libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.
La Sala precisa que este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta, que tal como lo reconoce la demandante ostenta la calidad de pensionada del Instituto de Seguros Sociales situación que hace inferir a la Sala que recibe una mesada pensional, y goza de los servicios que le brinda el Sistema de Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de enero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA Secretaria � Folio 9 Sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de agosto de 2011 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T. 823 de 1999. 8 15