Micelio
T-59222 (15-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59222 WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59222 WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por WILIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2003, y con base en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS, entre otros, efecto para el cual libró la correspondiente orden de captura. 2.

Debido a que no fue posible la aprehensión del sindicado, mediante resolución fechada 17 de noviembre de 2004 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 3. El ente acusador le resolvió la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó reiterar la orden de captura.

Cerrada la investigación, el 21 de abril de 2005 dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. 4. En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con asistencia a esta última del defensor de oficio quien solicitó se declarara la ilegalidad del reconocimiento fotográfico y se profiriera un fallo absolutorio ante la falta de demostración por parte del ente acusador de la responsabilidad de sus asistido en las conductas punibles a él endilgadas. 5.

Finalmente, la autoridad judicial competente mediante sentencia fechada 7 de febrero de 2008 condenó al acusado a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión como coautor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio, fallo que fue recurrido por el defensor. 6. Como quiera que el 25 de febrero de 2008, el Director de la Cárcel del Espinal, Tolima, informó que WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ordenó se le notificara al procesado el fallo de primera instancia. Adelantado dicho trámite, el sentenciado lo recurrió. 7.

Mediante providencia fechada 23 de abril de 2008, el funcionario judicial competente concedió el recurso interpuesto por el defensor de oficio y declaró desierto el incoado por el acusado por falta de sustentación. 8. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de julio de 2010 al declarar la prescripción de la acción penal del delito de porte ilegal de armas, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de imponerle una pena de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, en lo demás lo confirmó. Sentencia que fue notificada personalmente al procesado el 3 de agosto de esa misma anualidad, no fue objeto de recurso alguno.

9. WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque la Fiscalía y el Juez de conocimiento no fueron diligentes para tratar de ubicarlo y hacerle saber que en su contra se adelantaba una investigación penal, máxime cuando fue capturado el 10 de marzo de 2006, es decir, antes que se profirieran los fallos de instancia, además se quejó del papel desempeñado por el defensor de oficio.

Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de secuestro simple agravado y otros, y se disponga escucharlo en diligencia de indagatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el demandante. 2.

El doctor JESÚS ANTONIO LOZANO HOYOS, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el actor desde el momento en que fue declarado persona ausente se le designó un defensor de oficio con quien se adelantó el proceso y de manera activa ejerció a favor del sentenciado el derecho de defensa, pues interpuso los recursos de ley contra las decisiones adversas a los intereses del procesado y sólo se vino a enterar de su detención una vez proferido el fallo de instancia, el cual le fue notificado personalmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor de los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 14 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

De otra parte, precisa la Sala que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de secuestro simple agravado y otros, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS, quien fuera reconocido en diligencia de reconocimiento fotográfico por las víctimas como uno de los partícipes en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2003, además el ente acusador con el fin de vincularlo mediante indagatoria libró la respectiva orden de captura.

Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su comparencia previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS no desconoce haber participado en las conductas punibles por las que fue llamado a juicio, y que por dicha circunstancia sin lugar a dudas debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.

En este punto precisa la Sala que para nada afecta el hecho que a partir del 10 de marzo de 2006 WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS hubiera sido privado de su libertad, toda vez que dicha circunstancia solo vino a ser puesta en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la Corporación Judicial demandada el 28 de febrero de 2008, y partir de ese momento se le notificaron las decisiones proferidas en la actuación penal que se le adelantaba por los delitos de secuestro simple agravado y otros. 12.

Además, contrario a lo manifestado por el demandante en el trámite del proceso que cursó en su contra siempre estuvo asistido por un profesional del derecho designado por el Estado quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 14 de julio de 2010 por el Tribunal accionado expuso de manera clara y precisa, las razones de orden jurídico, probatorio y jurisprudencial que ameritan la confirmación del fallo de primer grado, máxime cuando demostrado está que uno a uno fueron atendidos los reclamos elevados por el recurrente. 13.

A lo anterior se suma que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar. 14.

Adicionalmente, si el procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 15.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 16.

Entonces: al haber contado WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 17.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 18.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. Fls. 86 y ss c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 18