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T-59221 (29-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59221 FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59221 FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL, frente a la decisión proferida el 14 de febrero del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal le fue asignado el proceso que cursa contra DELFÍN RIVERA SALCEDO, FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL y ALFONSO ENRIQUE ZABALA NIÑO por los presuntos delitos de peculado por apropiación y otros. 2.

Como quiera que a la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 29 de agosto de 2011 no compareció FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL ni su defensor, el funcionario judicial competente dispuso relevar a este último, compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, designar defensora de oficio y aplazar la diligencia para el día 23 de septiembre de esa misma anualidad a las 7:00 a.m. 3.

Llegado el día y la hora señaladas se adelantó la audiencia de juzgamiento con los sujetos procesales que concurrieron a la misma. Debido a que el ciudadano referenciado ni su defensora comparecieron, se fijó el 10 de octubre de 2011 para continuar con la misma. En esta última fecha se reemplazó a la abogada de oficio por otro profesional de la Defensoría Pública, y se señaló el 28 de ese mismo mes y año para continuar con la audiencia de juzgamiento. 4.

Finalmente, y después de atender el aplazamiento solicitado por el defensor del procesado, el 7 de diciembre de 2011 previa su intervención, se dio por terminada esa etapa procesal y se ordenó que las diligencias ingresaran al despacho para emitir el respectivo fallo.

5. FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL, acudió al juez de tutela para le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, porque considera un acto arbitrario e injusto el hecho de haber relevado a su defensor de confianza, máxime si se tiene en cuenta que frente a esa decisión, el 26 de septiembre de 2011 interpuso los recursos de ley, sin que hubiere tenido respuesta alguna.

Motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra y se reabra el debate público para que quien lo venía representando pueda: “ presentar sus alegatos de conclusión y se comunique al Consejo Superior de la Judicatura, que mi apoderado se excusó de la diligencia. Y se continúe con el trámite normal del proceso ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL. 2. El doctor RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, Juez Penal del Circuito de Yopal solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque la decisión de desplazar al “ defensor de oficio ” del acusado FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL se generó por los múltiples aplazamientos injustificados a la audiencia de juzgamiento, además siempre ha estado asistido por un profesional del derecho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, después de revisar el proceso que cursa contra FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL por los presuntos delitos de peculado por apropiación y otros, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando el pronunciamiento del cual discrepa el actor está soportado en las previsiones establecidas en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte precisó que en cuanto a los recursos a que hizo referencia el libelista, éstos aparecen propuestos de manera notoriamente extemporánea porque solo hasta el 26 de septiembre de 2011 manifestó su inconformidad con el cambio de abogado, cuando la decisión se había tomado el 29 de agosto de esa misma anualidad. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme el fallo del Tribunal a quo, FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL lo recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en los argumentos que expuso en el escrito inicial de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa en su contra por los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y otros, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000 y que hace inferir a la Sala que se le está garantizando el debido proceso. 4.

Además, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, al advertir que el defensor de confianza de FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL resolvió motu proprio no asistir a la vista pública fijada en varias oportunidades, cumpliendo su verdadera misión de director del proceso y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000 decidió relevarlo del cargo y le designó un abogado de oficio, propendió de esta manera que el acusado contara con una defensa técnica que representara sus intereses, profesional del derecho que participó activamente en al audiencia de juzgamiento y solicitó en su favor la prescripción de las conductas punibles imputadas por la Fiscalía General de la Nación o en su defecto, se declarara la ausencia de responsabilidad del procesado, circunstancias que sin lugar a dudas dejan ver que la actuación se adelanta con el respeto debido a las formas propias del juicio. 5.

Así pues, precisa la Sala que no es cierto que la decisión de remover al abogado de confianza sea contraria a derecho, porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia esa situación obedeció a la actitud dilatoria del defensor de confianza con el fin de impedir el normal desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la cual no podía estar supeditada a sus caprichos, porque ese proceder sí sería contrario a los principios de celeridad y eficiencia que rigen el proceso penal. 6.

En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL consideraba que resultaba necesario que su defensor de confianza lo siguiera representando en el proceso penal que cursa en su contra, bien había podido acudir a las diferentes audiencias a las cuales fue convocado y allegar el respetivo poder, pero no lo hizo, es decir, avaló el hecho que se le haya designado un defensor de oficio, por tanto, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. Además, en nada afecta el hecho de haber recurrido la decisión que relevó al abogado de confianza porque al ser ésta de trámite o impulso procesal no es susceptible de recurso alguno. 7.

De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por FERNANDO FABIO MUÑOZ SANDOVAL resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de peculado por apropiación y otros, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra FERNADO FABIO MUÑOZ SANDOVAL por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que se que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 10.

Emerge claro pues que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 11.

En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Porque el abogado sin excusa alguna había dejado de comparecer a las audiencias fijadas el 17 de abril de 2006, 22 de agosto de 2007, 10 de marzo, 20 de mayo y 15 de octubre de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 15