Micelio
T-5920 (31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 8 Tutela: Rad. 5920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 5920 Acta No. 37 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ LAUREANO CASTRO APARICIO, contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 18 de julio de 2.000 I-.

ANTECEDENTES 1.- El señor JOSÉ LAUREANO CASTRO APARICIO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales de seguridad social en pensiones, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y al debido proceso Afirma en síntesis el accionante que la entidad accionada incurrió en una ostensible vía de hecho, al proferir una sentencia de segunda instancia que “presenta un grave defecto sustantivo es decir por cuanto se encuentra basado en una norma claramente inaplicable al caso concreto y porque además presenta un flagrante defecto fáctico, esto es, por cuanto resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, y finalmente por cuanto presenta un evidente defecto procedimental, es decir, el fallador de instancia se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, vale decir, como el de desconocer como autoridad laboral a quien innegablemente funge tal calidad, para sostener que solo tiene, para el caso, las dependencias centralizadas en las capitales de departamento y no los inspectores de trabajo, y cuando además éstos actúan como únicos funcionarios, en cada municipio.” (Folios 19 y 20).

Se acusa al tribunal de no haberle dado validez a una convención colectiva de trabajo, en atención a que su depósito no cumplió con las exigencias del numeral 3º del artículo 37 del Decreto 1741 de 1.993, y solo se hizo ante la Inspección de Trabajo de San Gil. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil – Familia - Laboral, resolvió denegar la tutela solicitada por considerar que dicha acción solo procede contra decisiones judiciales, calificándola como una vía de hecho, “cuando el vicio alegado es constatable a simple vista, conllevando adicionalmente en forma inmediata la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, quiere decir, que se incurre en vías de hecho cuando la decisión judicial contiene de bulto un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo contrariamente a los mandatos de la ley, la justicia y el derecho, ignorando deliberada o inconscientemente las formas propias del proceso.” (folios 59 y 60).

Resaltó que el tribunal al decidir el grado de consulta dentro de un proceso ordinario laboral del accionante contra el Municipio de San Gil, se abstuvo de condenar a la pensión de jubilación solicitada, en atención a que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso no cumplía con las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 40 y 48 del decreto reglamentario 1741 de 1.993.

Por lo tanto, el fallo impugnado no se encuentra incurso dentro de las causales consideradas por la Corte Constitucional para ser objeto de tutela. Aclaró que la parte actora fue negligente y descuidada con las oportunidades que la ley le ofreció durante el trámite del proceso, inclusive el recurso extraordinario de casación. Falencias que ahora no puede entrar a suplir la acción de tutela, pues no es ni puede llegar a convertirse en una tercera instancia. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, y en un escrito presentado de manera extemporánea insiste en sus mismos argumentos y aclara que la negligencia en el proceso ordinario no fue suya sino de su apoderado.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación. “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no puede ser revocada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de julio de 2.000, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la acción de tutela propuesta por JOSÉ LAUREANO CASTRO APARICIO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria