CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59194 ADRIÁN ZAPATA OCAMPO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59194 ADRIÁN ZAPATA OCAMPO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por ADRIÁN ZAPATA OCAMPO, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso penal que cursa contra ADRIÁN ZAPATA OCAMPO por los presuntos delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, el 13 de noviembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. 2.
Como quiera que el defensor del acusado consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, al que le correspondió conocer de ese asunto, no había dado inicio a la audiencia de juicio oral, solicitó se le concediera la libertad por vencimiento de términos, pretensión que el Juzgado Segundo Quinto Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad negó. 3.
Contra el anterior pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 16 de diciembre de 2011 la confirmó por considerar que “ los aplazamientos otorgados a la Fiscalía y al presentante de las víctimas son justificados, por lo que se debe tener en cuenta la agenda de los despachos judiciales ”. 4.
Debido a que el defensor del procesado consideró como típicas vías de hechos los pronunciamientos a través de los cuales se le negó a su asistido la libertad por vencimiento de términos, acudió a la acción de hábeas corpus. 5. El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 1095 de 2006, y por considerar que las decisiones de las cuales discrepa el actor fueron proferidas conforme a derecho, el 21 de diciembre de 2011 resolvió negar la acción constitucional referenciada, decisión que al ser impugnada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 28 de diciembre de esa misma anualidad la confirmó, no sin antes señalar que: “…la sola afirmación del petente en el sentido de que la mora en culminar el juicio era injustificada, es insuficiente para que prosperara su petición, lo cual indica que las decisiones de negarle la libertad a su representado están soportadas en la ley y la jurisprudencia existente, porque no se aportó elemento probatorio alguno para separarse de ellas.
De haberse separado de la ley y la jurisprudencia, sin elementos probatorios suficientes que soportaran esa decisión, ahí sí hubieran incurrido en ‘vías de hecho’”. 5. En vista de lo anterior, ADRIÁN ZAPATA OCAMPO recurrió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, para que en calidad de juez de tutela le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, por considerar como arbitrarias y caprichosas “ las providencias emitidas dentro del trámite de hábeas corpus que propuso ”.
Motivo por el cual solicito se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en esa ciudad, en consecuencia, se le conceda la libertad con base en las previsiones establecidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 6.
El doctor Jhon Jairo Cardona Castaño, Magistrado Sustanciador de la Corporación Judicial referenciada con fundamento en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia, porque intervino como Juez ad quem en el proceso que cursa contra ADRIÁN ZAPATA OCAMPO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que el doctor Jhon Jairo Cardona Castaño a Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, se apresuró a remitir las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia porque el hecho que mediante providencias fechadas 10 de noviembre de 2010 y 4 de octubre de 2011 se haya pronunciado respecto a la solicitud de nulidad y el rechazo repruebas de referencia en la actuación penal que cursa contra el aquí accionante, no es razón suficiente para señalar que la competencia está radicada en esta sede, si se tiene en cuenta que el libelista en la solicitud amparo no se queja de ninguna irregularidad que involucre actividades o pronunciamientos de parte de esa Corporación Judicial, circunstancia que sin lugar a dudas hubiera sido el factor determinante para que esta Sala asumiera el conocimiento de la presente acción. 2.
Además, en caso que prospere el amparo solicitado en nada afectaría las decisiones últimas citadas, si se tiene en cuenta que de las precisiones hechas por ADRIÁN ZAPATA OCAMPO en la demanda de tutela, demostrado está que la queja la dirige directamente contra las presuntas irregularidades en que hayan podido incurrir los Juzgados Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en Armenia, Quindío, al momento de decidir la acción de hábeas corpus a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 3.
Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 4.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 5. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por ADRIÁN ZAPATA CAMPO realmente sólo se dirige contra las decisiones proferidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en Armenia, Quindío, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000. 6.
Así, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, presidida por el doctor Jhon Jairo Cardona Castaño, donde inicialmente fue repartida, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano ADRIÁN ZAPATA OCAMPO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8