CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59193 MARIELA VÉLEZ VALENCIA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59193 MARIELA VÉLEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el Dr. LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO, apoderado judicial de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual concedió el amparo al derecho fundamental a la vida digna, a favor de la ciudadana MARIELA VÉLEZ VALENCIA. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La accionante señaló, que a raíz del asesinato de su hermano EDGAR VALENCIA, ultimado el 19 de enero de 2007, a manos del grupo armado paramilitar que operaba en la Vereda “Las Camelias” del municipio de Caicedonia Valle; se registró como víctima de la violencia a efectos de obtener la reparación solidaria contemplada en el Decreto 1290 de 2008, caso radicado bajo el No 43676 del 10 de agosto de 2008. 2.
Advierte, que pese haber presentado oportunamente los soportes correspondientes, esto es, documento de identificad, informe de prensa y certificados de la Fiscalía y de la Personería Municipal, luego de dos años de haber elevado reclamación, el Comité de Reparaciones Administrativas de la entonces Acción Social, mediante oficios números 2011-346448701 y 20113464473131 de fecha 15 y 28 de septiembre de 2011, respectivamente, la requirió con el fin de que documentara el caso, desconociendo que ya había surtido dicho trámite y que los hechos habían sido igualmente objeto de valoración por esa dependencia, tal como se desprende, del oficio SAV-66732 del 13 de febrero de 2010, en el cual se le reconoce la calidad de víctima, en los siguiente términos: “ A partir de una revisión cuidadosa de los testimonios y las fuentes probatorias, así como la presencia del grupo armado organizado al margen de la ley en la zona en la época correspondiente al caso y la modalidad del hecho, es posible confirmar que el caso cuenta con los criterios necesarios para el reconocimiento de la calidad de víctimas según Decreto 1290 de 2008.
CONCEPTO 1. Reconocer la calidad de víctimas de violación de los derechos humanos con los parámetros establecidos en el Decreto 1290 de 2008 a: EDGAR VALENCIA” 3. Reprocha en consecuencia el retroceso, que surge al interior del proceso administrativo, solicita en consecuencia que la entidad accionada realice el giro que por concepto de la reparación administrativa tiene derecho, advirtiendo que con radicados posteriores al que se encuentra en turno, ya han sido cancelados procesos de reparación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, avocó conocimiento y vinculó al representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2. Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, al presente trámite constitucional acudió el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en ejercicio del derecho de defensa señaló que el artículo 155 del Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, que reglamentó la ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencias y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, que establece el régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del mismo, así como el contenido del artículo 24 del Decreto 1290 de 2008, para efectos de realizar el pago respectivo, la entidad cuenta con un término de diez años, debiendo en todo caso observar el orden de turnos. Expone finalmente, que con el propósito de dilucidar el estado de la solicitud de la actora, la dependencia que apodera ofició al área correspondiente, con el fin de de determinar si el caso planteado por la ciudadana VÉLEZ VALENCIA, se encuentra dentro del régimen de transición, para una vez establecida dicha situación, seguir el procedimiento aplicable.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, después de hacer referencia a la normatividad aplicable para el caso concreto, esto es, Decreto 4800 de 2011 y Decreto 1290 de 2008, así como el alcance de la sentencia de tutela T-458 DE 2010, proferida por la Corte Constitucional, y las probanzazas allegadas al trámite de tutela, concluye que el Comité ya comunicó a la señora MARIELA VÉLEZ VALENCIA, el reconocimiento de calida de víctima de la violencia a su hermano EDAGAR VALENCIA, por lo que considera que es ineludible que la entidad prosiga con el reconocimiento de la indemnización de rigor.
En consecuencia, ordenó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: “ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice el reconocimiento de la indemnización solidaria a la que como beneficiaria tiene derecho, según lo consagrado en el artículo 4º del parágrafo 2º del Decreto 1290 de 2008; sin embargo teniendo en cuenta que la entidad cuenta con un término máximo de diez años para el pago respectivo, contados a partir de la correspondiente aprobación y que además, indispensable resulta el respeto del orden de turnos, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de acuerdo con su proyección, deberá en el acto administrativo que emita en cumplimento del presente fallo, indicarle a la señora VÉLEZ VALENCIA, la fecha cierta y exacta en que realizará el respectivo desembolso.” 5.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora, LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refiere, por considerar, que resultó erróneo, vincularla al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 448 de 2011 la entidad encargada de adelantar la defensa, brindar la información respectiva sobre las particularidades del caso y, en últimas, cumplir la orden impartida en la solicitud de amparo elevada por MARIELA VÉLEZ VALENCIA, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de apoderada, solicitó revocar el fallo de tutela, proferido por el Tribunal a quo, con fundamentos en idénticos argumentos a los expuestos en la respuesta ofrecida dentro del trámite de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub éxamine, si bien los hechos que relata la accionante, pueden desembocar en violación a sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad, la Sala Considera que la vulneración que finalmente advirtió el Tribunal a quo, estuvo dirigida a la protección inmediata a su derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas, pues en efecto, finalmente lo que censura la señor MARIELA VÉLEZ VALENCIA, es el retroceso del actuar de la entidad demandada, entiéndase Acción Social, toda vez que pese a emitir un acto administrativo que determinaba la concesión de la Reparación Individual por vía administrativa de que trata el Decreto 1290 de 2008, OFICIO 66732 del 13 de febrero de 2010, dicha entidad, en total incongruencia, nuevamente le exigió mediante oficios No 005931 Y Q 20110003226 del 15 y 29 de septiembre de 2011, allegara documentación para que el Comité de Reparación Administrativas, decidiera sobre el reconocimiento o no en su calidad de víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley. 4.
La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. 5. En el asunto sub – exámine, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, en razón precisamente de la vulneración de esas garantías previas, que como se dijo, también se pregonan de las actuaciones administrativas, determinó que la accionante había cumplido con la ruta jurídica trazada por el Decreto 1290 de 2008, esto es: “ 2.
Procedimiento para acceder a la reparación por vía administrativa. Obligaciones del Estado en la materia. 2.1 El Decreto 1290 de 2008 contempla en su artículo 4 como medidas de reparación por vía administrativa la indemnización solidaria, la restitución, la rehabilitación, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas delictivas.
El trámite que debe adoptarse para el reconocimiento y entrega de estos componentes se encuentra descrito en el mencionado decreto entre los artículos 20 y 30. De acuerdo con ellos el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia con (i) la solicitud, que se diligencia en un formulario distribuido por Acción Social en las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (Art. 21).
Una vez diligenciadas, estas son (ii) remitidas a Acción Social quien debe: a) Presentar un informe mensual con destino al Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación recibidas (Art. 21 par. 2), b) Verificar la información suministrada por las víctimas o los beneficiarios y su acreditación como víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley (Art. 23).
Para ello puede entrevistar personalmente a los solicitantes de la reparación, y valerse de otras fuentes documentales y técnicas (Arts. 25 y 26). c) Hacer recomendaciones al Comité de Reparaciones Administrativas sobre la decisión y medidas de reparación pertinentes para cada caso (Art. 23). Posteriormente, (iii) el Comité de Reparaciones Administrativas debe decidir sobre la solicitud de reparación. Para ello, cuenta con un término máximo de 18 meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante Acción Social.
Por último, (iv) Acción Social debe pagar la indemnización solidaria a los beneficiarios e implementar las medidas de reparación que no sean competencia de otras entidades” Resultando, entonces, totalmente incongruente, que pese encontrarse la accionantes, precisamente en el turno pendiente del pago de la indemnización solidaria en su calidad de beneficiaria, la entidad genera tan perjudicial regresión, más aún si se tiene en cuenta que los diez años para el pago de la reparación que otorga el Decreto 1290 de 2008, en su artículo 14, empiezan a contar, a partir precisamente del acto administrativo que generó el reconocimiento, que para el caso de la señora MARIELA VÉLEZ VALENCIA, como se dijo es a partir del 12 de febrero de 2010, fecha en que fue proferida el Acta Extraordinaria No 002, suscrita por los miembros del entonces Comité de Reparaciones Administrativas. 6.
Ahora bien, frente a la situación de sujeto pasivo excluyente que alega la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debe indicarse que la decisión no será afectada con nulidad, por el contrario será confirmada, con la modificación que la orden impartida por el Tribunal a quo, la deberá cumplir la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad que en el presente trámite ejerció derecho de defensa y contradicción en todas las instancias.
En este sentido se modificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, en el sentido de dirigir la orden allí dispuesta a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En lo demás se confirma. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 c.o 1. � Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. � C- 089 de 2011 MP.
Luís Ernesto Vargas Silva � T458-10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 8 14