Micelio
T-5919 (10-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5919 ACTA: 34 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá diez de agosto de dos mil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

ANTECEDENTES 1.Leonel Barbosa Arias formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados su derecho fundamental al trabajo. Expuso el actor que se gradúo como abogado en la Universidad Libre Seccional Pereira el 27 de agosto de 1999 y en el mes de septiembre de la misma anualidad hizo las gestiones pertinentes para efectos de obtener su tarjeta profesional.

Ha venido realizando averiguaciones acerca del trámite y le dijeron que allegara la nueva dirección a pesar de varios requerimientos telefónicos aún no le han solucionado nada y todavía no cuenta con el registro de su número de registro y ya han transcurrido mas de 10 meses. Igualmente informa el actor que estuvo vinculado con la rama judicial hasta el 3 de julio del corriente año y ahora desea dedicarse al litigio.

Pretende con el amparo solicitado se ordene al accionado la expedición de su tarjeta profesional como abogado o el certificado de asignación del número que le corresponde. 2.El Tribunal denegó la tutela y consideró que hasta la fecha en que el actor estuvo vinculado con la rama judicial no podía ejercer su actividad profesional. De otro lado el accionado ya realizó su inscripción como abogado que es acto suficiente para habilitarlo en el ejercicio de la profesión y las explicaciones dadas por dicha entidad de los inconvenientes que se han presentado en la emisión de muchas tarjetas permiten colegir que no se le ha vulnerado su derecho al trabajo. 3.La impugnación formulada por el señor Barbosa Arias se fundamenta en que la providencia del Tribunal no tuvo en cuenta la primacía de la realidad procesal ni la ordinaria de la vida humana refiriéndose al artículo 51 de la Constitución Nacional.

Además el accionado debió prever los inconvenientes en el incumplimiento y evitarle perjuicios a terceros. También se refirió a la ineptitud de los empleados del Consejo al remitir la correspondencia a direcciones erradas que constituye otro factor de culpa (ver folios 46 y 47). SE CONSIDERA Observa la Sala que el interesado pretende con la acción formulada que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedirle la tarjeta profesional de abogado por haber cumplido con los requisitos que exige la ley.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.

En el caso en estudio el accionante ya presentó ante el accionado los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta y el Consejo ha dado el trámite correspondiente a su solicitud y si no se ha hecho entrega de la misma es por inconvenientes ajenos al ente accionado y por ello no puede predicarse vulneración alguna del derecho al trabajo luego la tutela pretendida se torna improcedente.

De otro lado debe considerarse que la acción de tutela no fue establecida por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones. En consecuencia se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 5919 �PÁGINA � �PÁGINA �4�