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T-59173 (24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59173 EDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59173 EDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por EDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Fiscalía 175 Seccional de Bogotá. Se hizo extensiva al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Relata el accionante, que en el año de 2003 recibió del señor JAIME LARGO VARGAS el bus de placas SFF-326, el cual compró por valor de veintiocho millones de pesos ($28.000.000), entregándole la suma de cinco millones de pesos en efectivo y un cheque posfechado por la suma restante, condicionando su canje al levantamiento del embargo y prenda que pesaba contra el automotor.

Que no obstante lo anterior, solo para el año 2008, el vendedor hizo exclusivamente el levantamiento de embargo, quedando la prenda pendiente. 2. Agrega el actor, que con fundamento en los hechos atrás señalados el señor LARGO VARGAS, elevó denuncia penal, proceso adelantada por la Fiscalía 175 Seccional de esta ciudad, por el delito de estafa, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, donde fue condenado por el referido delito y obligado a cancelar la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) a favor del ofendido. 3.

Que con fundamento en el proceso penal la Fiscalía, asignó el cupo del bus al denunciante señor JAIME LARGO VARGAS por lo que considera, se encuentra debidamente resarcido el daño. Solicita en consecuencia se otorgue los beneficios al encontrarse cancelada la multa impuesta por el Juez de la causa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial referenciada avocó conocimiento y vinculó a los despachos judiciales demandados y emitió el fallo calendado 29 de febrero de 2012, el cual fue objeto de nulidad por esta Corporación, el 22 de marzo de los corrientes, al advertir que no había sido integrado al contradictorio el despacho judicial que le corresponde la vigilancia de la pena impuesta en contra del actor. 2.

Durante el trámite de la acción, existió imprecisión, respecto de los despachos accionados, en razón a la transformación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ésta ciudad al sistema penal acusatorio, no obstante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, concretó que el expediente actualmente se encontraba en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 3.

Se pronunció igualmente la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá, indicando que ese despacho el 20 de abril de 2007, calificó con acusación la investigación radicada 757518, y que una vez ejecutoriada, remitió el proceso para etapa de causa. Aduce igualmente que contra el actor, se adelanta diez investigaciones penales más. 4. El doctor Juan Carlos Santana Balaguera Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que a ese despacho correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, radicado 110013104-0004-2008-00029, que le impuso pena de prisión de 24 meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente y el pago de perjuicios materiales en la suma de $34.357.920, por el delito de estafa.

Decisión que fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 21 de septiembre de 2009. Advirtió que el actor se encuentra descontando pena dentro de otra actuación penal radicada 2008-00866 cuya vigilancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Subsanada la irregularidad planteada por esta Corporación una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia fechada 17 de abril de 2012, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que los despachos accionados no vulneraron los derechos del actor.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, EDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ impugnó sin manifestar los motivos de la sustentación, circunstancias que atendiendo la informalidad de la acción, no trasciende para que pueda emitirse decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque EDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como de las copias que hacen parte de éste trámite constitucional se pudo inferir que el accionante no ha elevado petición formal para solicitar beneficios legales referidos al resarcimiento de los hechos o pago de la multa impuesta, de tal manera que sin haber ejercido la posibilidad que le brinda la normatividad procesal penal de actuar, los despachos judiciales no están obligados a emitir decisiones, proceder que lejos está de ser considerado arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que los accionantes no son responsables de los hechos que la fundamentan, porque si los actores por imprudencia, negligencia o voluntad han permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no pueden posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que EDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ, en su oportunidad no interpuso recursos contra las decisiones adoptadas a favor de la víctima, tampoco hizo uso del recurso extraordinario de casación, permitiendo la ejecutoria de la decisión de segundo grado, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades demandadas procedan de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ella, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el accionante se encuentran en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de abril de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. � Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2007. 8 9