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T-59167 (22-03-12) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59167 SHIRLEY RAMÍREZ ECHAVARRÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59167 SHIRLEY RAMÍREZ ECHAVARRÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana SHIRLEY RAMIREZ ECHAVARRIA. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La accionante señaló, que el 20 de diciembre de 2011, solicitó a Acción Social, le entregara prórrogas de ayuda humanitaria en su calidad de desplazada por la violencia, advierte igualmente ser madre cabeza de familia de cinco menores hijos, desempleada y no contar con un proyecto productivo que le permita conseguir el sustento de su núcleo familiar. 2.

Debido a que la accionante RAMÍREZ ECHAVARRÍA no había tenido respuesta a su pretensión, el 19 de enero del año en curso acudió al juez de tutela para previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó conocimiento y vinculó al representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y la Gobernación del Meta. 2. Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, al presente trámite constitucional acudió el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en ejercicio del derecho de defensa señaló que la accionante se encuentra inscrita en el RUPD – Registro Único de Población Desplazada, desde el 1º de diciembre de 2005, en calidad de jefe de hogar, que en tal virtud se le han entregado tres ayudas humanitarias.

Respecto a la petición de la accionante, aduce que el 22 de Diciembre de 2011, le fue autorizado turno de atención para prórroga de ayuda, No 3C-469952, y actualmente el turno se encuentra en el Número 40681. De otra parte agregó que dada la cantidad de solicitudes que llegan a esa entidad, su atención en los términos fijados por la ley resulta casi imposible.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, después de hacer referencia a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política y al advertir que la respuesta ofrecida en el trámite de tutela, que hizo referencia el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no había sido puesta en conocimiento de la señora SHIRLEY RAMÍREZ ECHAVARRÍA, resolvió tutelar a su favor del derecho fundamental de petición En consecuencia, ordenó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: “ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a suministrarle contestación a la accionante, al derecho de petición radicado 20 de diciembre de 2011, respecto a la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria y se le informe conjuntamente de los beneficios y servicios a que tiene derecho.

Se le requiere para que agilice en lo posible la entrega de la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia a favor de la actora y su núcleo familiar.

TERCERO. Requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a lo señalado en la parte motiva, e infórmese por conducto de la Secretaría de esta Sala Penal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las condiciones de vulnerabilidad que pudiesen estar afrontando los niños que integran el núcleo familiar de la actor, para que les preste orientación protección y apoyo social acorde a su competencia.” 5.

LA IMPUGNACIÓN: La doctora, LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refiere, por considerar esa que se equivocó al vincularla al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 448 de 2011 la entidad encargada de adelantar la defensa, brindar la información respectiva sobre las particularidades del caso y, en últimas, cumplir la orden impartida en la solicitud de amparo elevada por SHIRLEY RAMÍREZ ECHAVARRÍA, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, será confirmada -con la modificación que se pondrá de presente más adelante-, porque si bien es cierto el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en ejercicio del derecho de defensa señaló que frente a las pretensiones elevadas por la accionante se encuentran en espera de trámite con el correspondiente turno asignado, también lo es que tal como lo advirtió el Tribunal a quo, que no aparece constancia alguna que esa decisión haya sido comunicada a la accionante, menos que la entidad recurrente antes del 1° de enero de 2012 le haya informado a la señora RAMÍREZ ECHAVARRÍA, el trámite dado a la solicitud de reconocimiento y pago de los beneficios que considera tiene derecho en su calidad de desplazada. 6.

Además, no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino la ciudadana, quien solicita el amparo. 7. El criterio expuesto no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 8.

No obstante lo anterior, si bien es cierto la accionante se quejó por la mora de Acción Social, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en atender su petición, también lo es que, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 448 de 2011 y los Decretos 4155 y 4800 de 2011 quien acudió al presente trámite constitucional fue la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por tanto, será esta última entidad la que deberá cumplir la orden impartida por el Tribunal a quo.

En este sentido se modificará el fallo de primera instancia. R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio - Meta, en el sentido de dirigir la orden allí dispuesta a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En lo demás se confirma. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. � Momento a partir del cual, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asumió las funciones asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad Social en lo que al trámite de solicitudes de reparación a las víctimas se refiere. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia. T-473 de 2007. � Las citadas disposiciones otorgan a partir del 1° de enero de 2012 la competencia a esa Unidad de conocer las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, los Decretos 975 de 2005 y 1290 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas afines. 8 10