CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59151 CCE TECHNICAL SERVICES INC. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59151 CCE TECHNICAL SERVICES INC. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JAMES BUCKLEY SMITH, representante legal de la sociedad comercial CCE TECHNICAL SERVICES INC., frente a la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LUIS ALEJANDRO ALFONSO RODRÍGUEZ instauró proceso especial de acoso laboral contra compañía CCE TECHNICAL SERVICES INC, para que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 11 de la 1010 de 2006, se declarara que “ no surte efecto la terminación del contrato de trabajo ” efectuado por la empleadora, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los incrementos legales. 2.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 20 de septiembre de 2011 resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUIS ALEJANDRO ALFONSO RODRÍGUEZ, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 3 de noviembre de esa misma anualidad, revocó el fallo recurrido y declaró la ineficacia del despido del actor, ordenó el reintegro del trabajador en las mismas condiciones a las que venía ostentando al momento del despido, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 4.
Contra el fallo de segunda instancia, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolver. 5. Como quiera que JAMES BUCKLEY SMITH, representante legal de la sociedad comercial CCE TECHNICAL SERVICES INC., no está de acuerdo con la interpretación efectuada por la Corporación Judicial atrás referenciada respecto de la Ley 1010 de 2006, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico la decisión proferida en segunda instancia en el proceso ordinario que adelantó LUIS ALEJANDRO ALFONSO RODRÍGUEZ y cobre firmeza el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones incoadas en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de la sociedad comercial aquí accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, mediante providencia fechada 24 de enero de 2012 resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la apoderada de JAMES BUCKLEY SMITH, representante legal de la sociedad comercial CCE TECHNICAL SERVICES INC., por considerar que al estar en trámite el recurso extraordinario de casación, la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer los derechos que dice le asisten. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la sociedad comercial CCE TECHNICAL SERVICES INC., recurrió el fallo referenciado y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. En esta oportunidad agregó que “ aunque se ha presentado recurso extraordinario de casación por la importancia del asunto no es posible esperar que el Tribunal admita y aún menos a que se resuelva la respectiva casación ”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de JAMES BUCKLEY SMITH, representante legal de la sociedad comercial CCE TECHNICAL SERVICES INC., se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 3 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad que había negado las súplicas elevadas por LUIS ALEJANDRO ALFONSO RODRÍGUEZ en el proceso especial de acoso laboral que cursa contra la sociedad aquí accionante. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine, no concurre ningún de los presupuestos referenciadas para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable, también lo es que no es cierto que la Sala Laboral accionada hubiere incurrido en la falencia mencionada y desconocido los derechos de la sociedad aquí accionante, porque al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUIS ALEJANDRO ALFONSO RODRÍGUEZ, apoyada en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 1010 de 2006, expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales resolvió condenar a la sociedad comercial CCE TECHNICAL SERVICES INC, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.
A lo anterior se suma que al estar en trámite el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la aquí accionante, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar su protección, toda vez que su situación jurídica puede variar a su favor. 8.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de enero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 13