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T-59143 (22-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59143 JHON JAIRO TAPIA FLÓREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59143 JHON JAIRO TAPIA FLÓREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JHON JAIRO TAPIA FLÓREZ, contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ipiales – Nariño y Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pasto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Expuso la apoderada del actor, que mediante sentencia calendada 23 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ipiales – Nariño condenó al señor JHON JAIRO TAPIAS FLÓREZ, a la pena principal de 32 meses de prisión, por haber sido hallado autor responsable del delito denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al haber sido aprehendido en posesión de dicha sustancia, tipo marihuana; cantidad que superaba en un tanto la dosis personal (25.5 gramos), sanción a la que se le aplicó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que no fue objeto de recurso alguno. En la misma fecha, el actor presta caución juratoria y suscribe diligencia de compromiso. 2.

A pocos días de haber suscrito la referida acta de obligaciones, el 16 de julio de 2008, el actor recae en conducta delictual, esta vez Hurto Calificado y Agravado, donde bajo la figura del preacuerdo, se le profiere sentencia condenatoria el 18 de noviembre de 2008, siéndole negado el subrogado penal y detención domiciliaria en dicho proceso, con fundamento en el artículo 68 A del Código Penal, es decir, haber sido condenado dentro del término contemplado, por delito doloso.

Al respecto, reza la decisión: “Es evidente que el ente acusador como elemento material probatorio ha presentado copia de sentencia condenatoria en contra de TAPIA FLÓREZ, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de 23 de mayo del año que avanza, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad; realizándose la norma en comento y por ende la prohibición aludida.” 3.

Con base en los anteriores hechos la pretensión de la apoderada del accionante, se redujo a que se revoque todo el procedimiento que se llevo a cabo por el delito de tráfico de estupefacientes, alegando antijuricidad material, por considerar que la conducta fue de poca relevancia para los bienes jurídicos tutelados, ya que los hechos cometidos por el delito de porte de estupefacientes fueron para consumo personal, más no para su expendio y en este sentido concluye: falta de defensa técnica, y ausencia de ponderación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales. 3.

Adujo igualmente, que el restablecimiento del derecho pretendido, se solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, pero que fue denegado con el fundamento que su función estaba limitada a ejecutar la pena impuesta. 4. Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante auto calendado 5 de marzo de 2009, informó que revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que la fuera impuesta al actor, por el delito de tráfico de estupefacientes, en sentencia del 23 de mayo de 2008, atendiendo el incumplimiento de la obligaciones contraídas, al haber sido condenado por conducta dolosa en el periodo de prueba, artículo 66 del Código Penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, igualmente elevó despacho comisorio al Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Popayán, a efectos de que realizara inspección ocular al proceso que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales Nariño, toda vez que en Popayán, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estaba adelantando la vigilancia de la sentencia que se pretende por parte del actor revocar. 2.

Previo al fallo de primera instancia, ofrecieron sendas respuestas las autoridades accionadas, en primer lugar la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien señaló que actualmente ese despacho no adelanta la ejecución de la sanción, no obstante que para el 5 de marzo de 2009, sí, emitió auto interlocutorio donde se dispuso revocar el beneficio otorgado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, toda vez que se dio a conocer la comisión de una nueva conducta delictiva por parte de JHON JAIRO TAPIA FLÓREZ, durante el período de prueba, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Igualmente frente a la eventual procedencia de la acción, adujo la carencia del requisito de inmediatez.

Por su parte la Jueza Segunda Penal del Circuito de Ipiales, adujo que la mandataria judicial “falta a la verdad o le da una interpretación que no corresponde”, cuando indica en el escrito de tutela que tal subrogado se concedió “porque se pudo probar que el estupefaciente, era para el consumo personal del condenado”, circunstancia anterior, que resalta no fue contemplada al momento de resolver el mecanismo sustitutivo de prisión, tampoco en los elementos materiales probatorios, que sirvieron de sustento para el proferimiento del fallo. 3.

Igualmente se allegó al expediente, por parte del Juez Comisionado, las resultas de la inspección judicial realizada al proceso 2008-80143, cuya sanción vigila actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, respecto a la condena que pesa contra el actor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, donde se aportó, entre otras copias: i) sentencia de primera instancia de fecha 23 de mayo de 2008 y acta de compromiso que por caución juratoria suscribió TAPIA FLÓREZ el mismo día; ii) auto adiado 19 de noviembre de 2008, que revoca la libertad condicional que había sido otorgada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales – Nariño, al actor, por un delito de homicidio, con fundamento en otrora sanción calendada 18 de noviembre de 2008, por hechos cometidos el 16 de julio de dicha anualidad, respecto un delito de hurto.; y iii) autos del 21 de abril de 2009 y 5 de enero de 2012, a través de los cuales se resuelve la solicitud de acumulación jurídica de penas, donde se informa que el actor ha sido condenado en cuatro oportunidades por delitos de: homicidio hechos del 15 de octubre de 1998, trafico de estupefacientes sanción que se aspira revocar, porte ilegal de armas hechos del 16 de julio de 2008 y finalmente hurto calificado y agravado, sanción del 18 noviembre de 2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del 6 de febrero de 2012, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que no se cumplen las causales genéricas de procedibilidad que ha sentado la Corte Constitucional, tales como la de relevancia, el haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; e inmediatez.

Aunado a que se consideró que la decisión proferida por el funcionario judicial demandado se encontraba ajustada a derecho, sin que se hubiera verificado un yerro procesal con virtualidad de trastocar el fondo del asunto examinado, toda vez que la situación que ventiló la apoderada del actor, debió ser controvertida mediante los recursos que ofrece la ley.

IMPUGNACIÓN: JHON JAIRO TAPIA FLÓREZ, recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala, tome la decisión que corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del impugnante, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Ipiales y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, calendadas 23 de mayo de 2008 y 5 de marzo de 2009, respectivamente, a través de las cuales se dispuso: condenar al actor como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1.3 SMLMV; y la que revocó el subrogado de ejecución condicional, ante el incumplimiento de compromisos 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión la corporación constitucional que “ no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”, 6. No obstante, tales postulados encuentran excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho, hoy denominadas causales de procedibilidad de acción de tutela contra decisiones judiciales, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; es así como en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de reproche datan del 23 mayo de 2008 y 5 de marzo de 2009, respectiva, por lo que no puede entenderse, cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas el accionante, considere que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

Además, el actor no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que TAPIA FLÓREZ, no solo purga, la sanción que pretende revocar, sino que en su contra se ejecutan actualmente tres sanciones de mayor entidad -homicidio, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado-, dos de las cuales lograron su acumulación. 10.

Basta verificar del acervo probatorio allegado en el tramite de la acción, para advertir, como acertadamente lo manifestó la Jueza Segunda Penal del Circuito de Ipiales, autoridad que profirió la sentencia que se cuestiona, que durante el trámite procesal el actor contó con un defensor, y en sede tanto de Juez Control de Garantías, como al momento de proferirse el fallo, se determinó la validez de la aceptación de cargos; aunado que de los elementos materiales probatorios, nunca se desprendió, o se manifestó por la defensa y/o el procesado, su calidad de consumidor de sustancias estupefacientes, por el contrario, no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, respecto la decisión que revocó el beneficio, emitida por la Juez de Ejecución de Penas, también cuestionada, la misma tuvo como fundamento el artículo 65 No 2º y 66 del Código Penal, como quiera que el actor durante la suspensión del beneficio otorgado por el delito de estupefacientes, nuevamente recayó en conductas delictivas, como en efecto se verifica en el paginario, sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales y Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, calendadas 24 y 18 de noviembre de 2008, respectivamente, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

Contra el auto que revocó el beneficio, tampoco hizo uso de recursos. 11. Entonces: al haber contado, JHON JAIRO TAPIA FLÓREZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos, y no haber hecho uso de los mismos –recurso de apelación o reposición según su procedencia- el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

Con todo, concluye esta Sala, como en efecto lo determinó el Tribunal, que no se advierte ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, que referida al caso específico de tutela contra providencias judiciales, adquieren un mayor celo, pues se alude a decisiones judiciales que están investidas de presunción de legalidad y constitucionalidad.

Como se dijo en este caso el actor, en esencia, pretendía a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislados, alegando hechos nuevos que bien en el caso de la sentencia, pueden ser incluso examinados en sede de una acción de revisión; circunstancia que reafirma la improcedencia del amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 6 de febrero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 Anexo cuaderno despacho comisorio � Folio 31 c. anexo despacho comisorio � Folio 3 y 17 c. anexo despacho comisorio � Folio 20 y 26 c. anexo despacho comisorio � Folio 47 c. anexo despacho comisorio � Corte Constitucional M. P. Jaime Córdoba Triviño � Folio 37 c anexo despacho comisorio � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 086 de 2007. PAGE 17