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T-59131 (22-03-12) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59131 ERLI BRIKITU DAZA GUERRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59131 ERLI BRIKITU DAZA GUERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana ERLI BRIKITU DAZA GUERRA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, protección al menor, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, ahora denominada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Expuso la accionante, que es desplazada por la violencia, madre cabeza de familia, con cuatro hijos menores de edad bajo su responsabilidad y que debido a la calamitosa situación que viene padeciendo, en múltiples ocasiones se ha dirigido en forma verbal y escrita a Acción Social, solicitando las prórrogas de las ayudas humanitarias, pero que siempre le han respondido negativa y evasivamente.

Que han trascurrido siete meses desde la primera y única ayuda entregada, por lo que solicitó mediante petición escrita de fecha 14 de diciembre de 2011, prórroga de las ayudas humanitarias, sin que hasta la fecha de la presente acción se le hubiera entregado respuesta alguna.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento y vinculó a las entidades a las que hizo referencia la demandante. 2. El doctor Luis Domingo Gómez Maldonado, en calidad de apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, señaló que a partir del 1º de enero de 2012, esa unidad fue la encargada de asumir todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan y versen con sus competencias conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1448 de 2011.

Frente al caso en concreto, adujo que una vez consultada la base de datos, se verificó que la accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos debidamente en el RUPD. Seguidamente agregó, que para garantizar el derecho a la igualdad y equidad en la entrega de ayudas humanitarias, está se realiza de conformidad con el resultado arrojado por el proceso de caracterización y los turnos asignados para cada caso.

En cuanto a la accionante, adujo que realizó cobro el día 7 de julio de 2011, y actualmente se encuentra pendiente un giro, conforme pedimento elevado el 16 de diciembre de 2011, informando que se encuentra en el grupo 3C, con el turno 465372, y para la fecha de respuesta se adelantaba el turno 406281. Con base en lo anterior, el ente accionado, se opone a las pretensiones, por considerar que se ha realizado dentro del marco de sus competencias todas y cada una de las gestiones encaminadas al cumplimiento de lo señalado en la ley.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación integral de la Víctimas, ha generado un actitud diligente y acorde con la situación real de la accionante, al haber atendido regularmente las respectivas ayudas humanitarias e incluyéndola en el turno correspondiente, una vez efectuado el proceso de caracterización. Agregó que si bien la accionante, tiene cuatro hijos menores, en su grupo familiar hay personas adultas que en aplicación al principio de solidaridad, son las llamadas y obligadas a coadyuvar la manutención del hogar.

De análoga manera, no advirtió la Corporación una situación de emergencia extrema, ni eventos extraordinarios de enfermedades catastróficas, que estuvieran avocadas a inaplicar por vía de tutela, el sistema de turnos dispuesto por el ente accionado, ya que esto vulneraría el derecho a la igualdad de otros usuarios. 5. LA IMPUGNACIÓN: ERLI BRIKITU DAZA GUERRA al enterarse de la decisión proferida por el Tribunal a quo la recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, en consecuencia, insiste en que se le prorrogue las ayudas humanitarias y se le vincule a los distintos programas del SNAIPD.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque ERLI BRIKITU DAZA GUERRA no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si bien indica su situación de desplazada, que de por sí encierra toda una problemática, más allá de la misma no indicó circunstancias que permitan vislumbrar un comportamiento indolente o indiferente por parte de la entidad creada por el Gobierno Nacional, por el contrario, es la misma accionante, quien informa haber sido destinataria de un primer beneficio, del cual ahora busca que su prorroga. 5.

Además, como acertadamente lo adujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el dicho de la accionante, en cuanto a su calidad de madre cabeza de familia, circunstancia que podría generar un tratamiento especial y considerado, el mismo se desvirtuó con el registro de caracterización del ente accionado, donde contrario a lo señalado por la señora DAZA GUERRA, su núcleo familiar, también lo integra su esposo y su progenitor, personas mayores que tienen también, la obligación de velar por la manutención del grupo familiar, en razón al principio de solidaridad, aunado a que no se adujo, se insiste, alegato diferente a su situación de desplazada, que permita suplir el sistema de turnos dispuesto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas del Departamento Administrativo, antes Acción Social, del cual se encuentra enlistada, tal como se adujo en la respuesta de tutela.

Al respecto, precisamente la Corte Constitucional, en cuanto al tema de los turnos, exigió una verificación cuidadosa, en términos que no sean desproporcionados o vulneradores de circunstancias de urgencia extrema: “En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones.

Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse.” Como se dijo, en el presente asunto, de los argumentos propuestos por la accionante en su demanda e impugnación, no se encuentran fundamentos que permitan superponer su situación a la de otras personas con igual padecimiento de desplazamiento. 6.

No obstante lo anterior, la Sala revocará parcialmente, la decisión objeto de reproche, en lo que tiene que ver exclusivamente, con el derecho de petición, toda vez que demostrado está, que no aparece constancia alguna que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” en su momento y ahora la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, haya atendido la petición elevada el 14 de diciembre de 2011 por ERLI BRIKITU DAZA GUERRA, en el que si bien es cierto solicitó un pronunciamiento de fondo respecto a la prórroga de ayudas humanitarias, ello no exoneraba al accionado, del deber de responder en uno u otro sentido, esto es, pronunciándose definitivamente o indicarle el estado en que se encontraba la misma.

Además no puede considerarse como respuesta al derecho de petición, la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado quien solicita el amparo. 7. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que con base las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la entidad accionada, no gestionó. En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas antes -Acción Social- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara, precisa y completa, la petición formulada por la actora el 14 de diciembre de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en consecuencia, TUTELAR, exclusivamente el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana ERLI BRIKITU DAZA GUERRA. 2. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara, precisa y completa, la petición formulada por la accionante el 14 de diciembre de 2011. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � T-643 de 2003, Mag. Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 8 12