CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59125 ALEXÁNDER PEÑA REDONDO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59125 ALEXÁNDER PEÑA REDONDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEXÁNDER PEÑA REDONDO, contra el fallo proferido el 27 de enero del presente año por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria al ciudadano ALEXÁNDER PEÑA REDONDO, quien estuvo asistido por su defensor de confianza, y si bien es cierto al momento de resolvérsele la situación jurídica por el delito de hurto calificado y agravado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, también lo es que el 22 de octubre de 2003 se ordenó su excarcelación por haber indemnización integralmente a las víctimas. 2.
El ente investigador, mediante resolución fechada 28 de enero de 2004 dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal, señalando que esta última conducta punible estaba prevista en el “ artículo 365 Num. 1° del Código Penal ”. 3.
La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali que después llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con la asistencia en ambas del defensor de confianza del procesado, quien en esta última solicitó que al momento de proferirse sentencia se partiera del mínimo por carecer el procesado de antecedentes penales y se le concediera la libertad condicional.
No sin antes señalar que: “mi interés era de continuar tratando de llevar a mi cliente a la sentencia anticipada, cosa que no fue posible debido a que una vez que a este se le otorgó la libertad, ni lo volví a ver, ni siquiera pude localizar a su familia”. 4. Finalmente, el funcionario judicial competente mediante sentencia fechada 18 de diciembre de 2007 condenó al acusado a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 5.
El anterior pronunciamiento fue notificado personalmente al defensor de confianza del procesado quien se abstuvo de interponer recurso alguno.
6. ALEXÁNDER PEÑA REDONDO alegando que en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por intermedio de un profesional de derecho recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque: (i) la Fiscalía General de la Nación no dio trámite a la petición de sentencia anticipada elevada por el procesado, (ii) no se notificó en debida forma la resolución de acusación, y (iii) acreditada está la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído de enero 16 del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y notificó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ MONTOYA, Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que en el proceso que cursó en su contra se le respetaron las garantías fundamentales que invoca, máxime cuando acreditado está que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo de enero 27 de 2012 el Tribual a qu o negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALEXÁNDER PEÑA REDONDO, porque después revisar la actuación que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal, no advirtió irregularidades que ameritara la intervención del juez de tutela.
Además, señaló que el libelista conocía de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, por tanto, consideró que era su deber, estar atento y aprovechar la oportunidad para interponer los recursos de ley. 4. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, el apoderado ALEXÁNDER PEÑA REDONDO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ALEXÁNDER PEÑA REDONDO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron de la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 18 de diciembre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal, máxime cuando mediante resolución fechada 22 de octubre de 2003 la Fiscalía General de la Nación le concedió la libertad provisional por haber indemnizado a las víctimas.
Y, Al ser vinculado mediante indagatoria desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado de su confianza que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 8. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso pues tal como lo pudo advertir el Tribunal a quo, ALEXÁNDER PEÑA REDONDO fue requerido por la Fiscalía y por el Juez de la causa a través del número telefónico que registró al momento de suscribir la diligencia de compromiso, y si bien es cierto en la injurada manifestó que quería acogerse a “ sentencia anticipada ”, también lo que no volvió a insistir en su pretensión, situación que sin lugar a dudas avaló el procedimiento siguiente y subsanó cualquier posible irregularidad, máxime cuando después que el ente investigador le concedió la libertad por vencimiento de términos decidió abstenerse de comparecer al proceso, por tanto, no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó. 9.
De otra parte, acreditado también quedó que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque en la actuación a que hizo referencia en la solicitud de amparo el defensor de confianza actuó en las etapas de investigación y de juzgamiento, quien en aras de proteger los derechos del acusado solicitó se le impusiera la pena mínima y se le concediera la libertad condicional, y si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, no por ello deba señalarse que se le vulneraron las garantías constitucionales al procesado, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía, pues a pesar de tratar de ubicar al procesado o a su familia todo resultó infructuoso. 10.
A lo anterior se suma que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar. 11.
De parte, precisa la Sala que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de vías de hecho, por cuanto fue proferida por el Juez competente y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a condenar a ALEXÁNDER PEÑA REDONDO como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, sin que el actor haya acreditado que al momento de fijar la pena el funcionario judicial se haya apartado de los cargos formulados en la resolución a través de la cual fue llamado a juicio, máxime cuando respecto a esta última conducta punible, la denunciante señaló que “ nos interceptaron cuatro sujetos que iban en dos motos; me encañonaron con revolver, uno me lo puso en la cabeza y el otro en el estomago ”, situación que desvirtúa la presunta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria. 12.
La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 14