Micelio
T-5912 (10-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5912 Acta No. 34 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA NUBIA GRAJALES contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 11 de julio de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1º-. MARÍA NUBIA GRAJALES por intermedio de apoderada instauró acción de tutela por la presunta violación al derecho fundamental de petición. Aspira a que “… SE ORDENE AL REPRESENTANTE LEGAL de la demandada se sirva suministrar dentro del término concedido por el Despacho la información que le fupe (sic) solicitada, …” La apoderada de la accionante de síntesis expresa que su poderdante con el anhelo de tener vivienda, adquirió la obligación hipotecaria No. 450-011-011-07698-6, comprometiéndose a las condiciones, seguros y demás exigencias.

El 25 de enero de 2000 elevó derecho de petición para que se le informara sobre el temario inserto en documento anexo (folio1), pero a la fecha no ha obtenido respuesta. 2º-. El Tribunal Superior de Cali resolvió negar la tutela por considerar que los folios 12 y siguientes demostraban satisfactoriamente la respuesta a lo solicitado. 3º-.

La apoderada de la accionante impugnó la decisión del Tribunal, argumentando “ … no entregó la totalidad de la documentación exigida por nosotros mediantes derechos de Petición presentados en octubre 27 de 1999 y 25 de enero de 2000, documentos indispensables para iniciar acción Judicial en contra del Banco”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La accionante estima vulnerado su derecho de petición y pretende mediante el escrito inicial obtener respuesta a su escrito fechado el 25 de enero del año en curso, en la sustentación de la impugnación adiciona la anterior aspiración e incluye la solicitud del 27 de octubre de 1999, y además solicita se le haga entrega de “… documentos indispensables para iniciar Acción Judicial en contra del Banco…”.

Sea oportuno anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o los particulares en los eventos señalados por la ley, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

En el sub júdice obra la respuesta del Banco Central Hipotecario (folios 12 a 16) al igual que los anexos explicativos (folios 23 a 51), en la que se informa el valor de la obligación hipotecaria y prosigue detallando la ilustración sobre cada uno de los puntos solicitados en temario del folio 1 del expediente. La anterior respuesta de ninguna manera puede estructurar un desconocimiento del derecho en cuestión pues es tal contestación en sí misma, independientemente de su contenido, la que satisface tal derecho.

Aclarando sí, que constituye punto nuevo, no planteado en el escrito inicial de tutela ni en la primera instancia, lo relativo a la petición fechada el 27 de octubre de 1999, a que alude el escrito de impugnación, motivo poderoso para que se ignore cuál era su contenido y si al respecto existe o no quebranto al derecho de petición. Tampoco se considera vulnerado el derecho de petición por la manifestación de no entrega completa de documentos para iniciar “la acción judicial”, porque el espíritu protector del derecho de petición no comprende el suplir o eliminar la práctica de pruebas anticipadas, por cuanto éste objetivo se podría lograr mediante dicho mecanismo judicial no agotado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2º-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 5912