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T-59112 (01-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59112 JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59112 JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil doce (2012) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY, contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el preacuerdo suscrito por la Fiscalía General de la Nación y los procesados RAFAEL ERNESTO GUEVARA CÁRDENAS y JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso los condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión al ser encontrados coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y les concedió la prisión domiciliaria. 2.

Inconforme con el beneficio domiciliario concedido, el Delegado del Ministerio Público recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria en ese aspecto. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, el 13 de diciembre de 2011 resolvió acceder a las pretensiones elevadas por el recurrente, en consecuencia, revocó la prisión domiciliaria que se les había concedido a los procesados, en consecuencia, dispuso que ejecutoriada esa decisión, el Juez a quo deberá librar la respectiva boleta de detención ante el centro carcelario correspondiente, fallo que notificado en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 4.

En vista de lo anterior, JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY acude directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque considera la decisión del Tribunal ad quem como una típica vía hecho, si se tiene en cuenta que reúne los requisitos en la ley para ser considerado como padre cabeza de familia, “ pero estos elementos probatorios no fueron tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia ”.

Motivo por el cual solicita se deje sin efecto jurídico esa decisión, y en consecuencia, se le conceda la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el libelo de la demanda, JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY solicita al juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicable al caso, resolvió revocar la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a pesar, que, según el actor, cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público contó con la oportunidad de presentar alegatos en su calidad de no recurrentes, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró que el aquí accionante no tenía derecho a que se le concediera la prisión domiciliaria, máxime cuando tal efecto se apoyó en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia nacional aplicable al caso y el estudio del acervo probatorio.

Elementos que le sirvieron para señalar en el proveído fechado 13 de diciembre de 2011 que el procesado no acreditó la calidad de padre de familia como lo exige la Ley 750 de 2002 y el artículo 314, numeral 5° de la Ley 906 de 2004. 8. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las justificaciones puestas de presente por el aquí demandante al ejercer el derecho de contradicción frente al recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el Tribunal ad quem señaló, entre otras cosas que: “Como en el presente caso, es claro que la presencia de las madres de los menores, les puede brindar ayuda y protección lo que determina el no reconocimiento de la calidad invocada de padres cabeza de familia en los procesados, y por ende, la sustitución de la prisión domiciliaria, por lo que se revocará la decisión apelada, sin que sea necesario por ausencia de materia, estudiar el llamado requisito subjetivo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 750 de 2002”. 9.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite que atente contra sus derechos fundamentales. 10.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 12.

De otra parte, precisa la Sala que si el procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.

Olvidó el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.

Entonces: al haber contado JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 16.

Finalmente, anota esta Corporación que JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se le haya asignado la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para que, si cuenta con elementos de juicio que no fueron analizados por la Corporación Judicial demandada al momento de dictar la sentencia objeto de queja, los ponga en su conocimiento y se estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 750 de 2002, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 17.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la detención que padece el actor es consecuencia del fallo proferido en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 18.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez competente estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenida copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JORGE ÉDISON PIÑEROS REAY. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al accionante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez competente y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria. Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 17