CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59105 AUGUSTO ALARIO MONTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59105 AUGUSTO ALARIO MONTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ALARIO MONTERO a través de apoderado, frente a la sentencia calendada 3 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Veintitrés Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante resolución del 20 de enero de 2004, profirió acusación contra AUGUSTO ALARIO MONTERO, como presunto autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Decisión frente a la cual, la defensa del actor interpuso recurso de apelación, finalmente desatado el 31 de enero de 2005, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien confirmó la decisión. 2.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en donde el 5 de agosto de 2005, se avocó conocimiento y dio trámite al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), adelantó audiencia preparatoria el 8 de noviembre de 2005, sin que se hubiera generado pedimento probatorio por la defensa del actor, finaliza la audiencia pública de juzgamiento el 19 de noviembre de 2008, y profiere sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2009, contra AUGUSTO ALARIO MONTERO, imponiendo la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cincuenta (50) S.M.L.M.V., al ser encontrado autor responsable de lo delitos de estafa y falsedad en documento privado, otorgando el subrogado de ejecución condicional.
Contra la decisión no se interpuso recurso alguno, quedo ejecutoriada el 17 de junio de 2009. 3. Pretende el actor se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la fecha de fijación de audiencia pública, por considerar que fue violentado su derecho de defensa técnica, toda vez que su defensor de confianza renunció el 13 de febrero de 2006, sin que el Juzgado hubiera generado una comunicación al señor ALARIO MONTERO, para que procediera a la nueva designación; y a su vez el profesional que le fue designado de oficio, realizó una defensa técnica inocua, inane y deficiente, aunado que al momento se emitir alegatos conclusivos no hizo pronunciamiento frente al delito de Estafa.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al despacho judicial accionando. 2. Durante el trámite ofreció respuesta la doctora CAROLINA SÁNCHEZ MESTRE, Jueza Cuarta Penal del Circuito de Valledupar, quien advirtió haber cumplido a cabalidad con las normas procedimentales en especial en lo que respecta a las comunicaciones y notificaciones dirigidas al actor, toda vez que estas siempre se dirigieron a la calle 19 B No 11-60 de esa ciudad, dirección asertiva, pues a través de esta acudió a los requerimientos tales como el de diligencia de indagatoria.
Que resulta falaz, la afirmación referida a que solo se enteró de la sentencia cuando pretendía ejercer el derecho al voto, toda vez que el 27 de julio de 2010, prestó caución prendario y suscribió diligencia de compromiso, frente al subrogado otorgado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 3 de febrero de 2012 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso, ningún tipo de vulneración a los derechos constitucionales del actor, como quiera que se agotaron los mecanismos establecidos en la ley, frente a lo cual el actor asumió un conducta omisiva.
En cuanto a la labor del defensor oficioso, advierte que la aparente inactividad, tal como lo ha determinado la jurisprudencia, no puede considerarse como infractora del derecho de defensa. 5. IMPUGNACIÓN: El accionante al ser notificado de la decisión atrás referenciada, la recurrió, por considerar que es ausente el pronunciamiento del Tribunal a quo, frente a las inquietudes señaladas en la demanda, en especial que en el proceso no consta, que a su prohijado se le haya comunicado la renuncia de su abogado, y por otro lado insiste en la escasa actividad del defensor oficioso.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por AUGUSTO ALARIO MONTERO, a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que conoció del proceso en el cual, previo ser notificado de la apertura de la investigación y ser vinculado formalmente mediante indagatoria, resultó condenado el 29 de mayo de 2009, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado autor responsable del delito de estafa y falsedad en documento privado. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema expuso en esa ocasión la corporación constitucional que “ no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia 5. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho, hoy denominadas causales de procedibilidad de acción de tutela, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; es así como en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”. 6.
Como consecuencia de lo anterior, se señaló por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que las subreglas de la vía de hecho, entre ellas la planteada por el accionante, referida a la nulidad inclusive del fallo, pueden someterse a estudio, siempre y cuando se verifiquen en primer lugar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, entre los cuales brilla por su ausencia el de inmediatez, toda vez que la actuación que se pretende anular data del 13 de febrero de 2006 y la sentencia del 29 de mayo de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 17 de junio de la misma anualidad, conforme las constancias secretariales anexas al proceso de tutela.
Y si en gracia de discusión se pudiera sugerir que el conocimiento de la condena, solo la tuvo el día que suscribió diligencia de compromiso para acceder al subrogado penal, esto es el 27 de julio de 2010, aún así no se verifica, porque para dicha fecha, no se puso en marcha el aparato judicial, de tipo constitucional. 8. Pese lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del marco del proceso de tutela, se adentró a examinar, si el accionante tuvo la oportunidad de enterarse de la decisión sancionatoria y es así como se concluye que AUGUSTO ALARIO MONTERO, fue vinculado mediante indagatoria el 12 de marzo de 2002, notificado de las decisiones de cierre de instrucción y las que calificaron el proceso, de suerte que en efecto, no puede excusarse en una errónea dirección, para considerar que fue desconocedor de las resultas del mismo.
Desde el momento de su vinculación llámese indagatoria, se erige la obligación de estar pendiente de las resultas del proceso, incluso ejercer defensa material y poder acceder al expediente, aunado a que como se señaló, la fecha de renuncia de su abogado, se generó con posterioridad a la audiencia preparatoria, esto es el 13 de febrero de 2006, y la sentencia se profirió el 29 de mayo de 2009, es decir, mas de tres años, en los que no se concibe, como el procesado durante ese tiempo no tuvo contacto con el apoderado de confianza, y más aún, ser conocedor de su interés de renunciar al mandato. 9.
Ahora bien, en cuanto a las labores del defensor oficioso, verifica la Sala, que estas se desplegaron desde los linderos trazados por el defensor de confianza, pues como se advirtió, el apoderado incial no requirió probanza alguna en diligencia de audiencia preparatoria, en esos términos, quien asumió con posterioridad la defensa de oficio, no tenía recursos para desplegar todo debate probatorio que hoy se reclama por el actor. 10.
Entonces: al haber contado AUGUSTO ALARIO MONTERO, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor AUGUSTO ALARIO MONTERO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Valledupar, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 253 c.o.1 � Folio 361 c.o.1 � Folio 375 c.o.1 � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Folio 375 c.o.1 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 13