Micelio
T-5910 (10-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5910 ACTA: 34 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, diez de agosto de dosmil. Resuelve la Corte la impug nación interpuesta por el actor contra el fallo pro ferido el 14 de julio del corriente año por la Sala Labor al del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Luis Darío Botero Gómez formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué por considerar violados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Expone el interesado que en el despacho accionado se tramitó proceso ordinario laboral en su contra siendo demandante Alfonso Gutiérrez donde se solicitó su emplazamiento desde la presentación de la demanda aduciendo que se ignoraba su sitio de trabajo y residencia l o que generó según el actor nulidad por indebido em plazamiento del demandado pues el demandante antes y después de la demanda sabía cual era su dirección, igualmente no se prestó el juramento que exige el artículo 29 del C. d e P.L., no se dejó tra nscurrir el término legal de emplazamiento y no se tramitó la consulta por lo tanto la acción de tutela es el único y último mecanismo jurídico con que cuenta para la protección de sus derechos fundamentales vulnerados en el proceso laboral.

Pretende con el amparo solicitado anular el proceso desde el emplazamiento o sino desde la sentencia de primera instancia por no haberse ordenado ni tramitado la consulta. 2.El Tribunal no accedió a la tutela porque el señor Botero G ómez dispo ne o ha dispuesto de otro medio de defensa judicial pues: “ “ la nulidad por indebida representaci ón o falta de notificaci ón, o emplazamiento en legal forma, podrá tambi én alegarse durante la diligencia de que tratan los art ículos 337 a 339, o como excepci ón en el proceso que se adelante para la ejecuci ón de la sentencia mediante el recurso de revisi ón sino se aleg ó por la parte en las anteriores oportunidades ” (art. 142 C.P.C.) ”.

También se refiri ó el Tribunal al art ículo 6 del decreto 2591 de 1991 en lo atinente al daño consumado y “ si Botero no ha pagado, Gutiérrez tendr á que incoar un proceso ejecutivo en el cual Botero podr á proponer la excepci ón. Finalmente, si el acreedor ya promovi ó el pro ceso ejecutivo y Botero no propuso la excepci ón su negligencia no es remediable mediante la tutela ”. 3.El interesado impugnó la decisión y afirmó que la única acción que invalidar ía el proceso ordinario laboral por indebido y fraudulento emplazamiento ser ía la tutela pues la excepci ón en el proceso ejecutivo solo conducir ía a dejar sin piso el mandamiento ejecutivo pero no invalidar ía el proceso laboral y mientras este vigente la sentencia ordinaria laboral se puede entablar la ejecuci ón (ver folios 38 a 41).

SE CONSIDERA En cuan to a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por e llos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 5910 �PÁGINA � �PÁGINA � 4 �